EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1816 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN RUIZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.006.204, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 dictada por el referido Juzgado.

En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se distribuyó la causa correspondiendo su conocimiento al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 3 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Se recibió en fecha 20 de abril de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual solicitó a la Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2005 se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo suscrito por la abogada Robertina Vargas de Moreno, apoderada de la parte actora, mediante el cual solicitó la reposición de la causa e impugnó el poder consignado en copia simple por la abogada Lorena Viera.

El 27 de julio de 2005 la abogada apoderada judicial de la Gobernación recurrida mediante diligencia solicitó se dicté sentencia en la presente causa en vista de la falta de fundamentación de la apelación.

Se recibió escrito en fecha 27 de septiembre de 2005 por la abogada apoderada de la Gobernación del Estado Táchira a través del cual solicitó se desestime el escrito de reposición de la causa solicitada por la parte apelante y en consecuencia se declare desistida la apelación.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación del ciudadano Ramón Ruiz González, en su carácter de apoderada de la parte actora, sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.310 y 70.412, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se interpuso en fecha 11 de mayo de 2004 recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual se admitió el 17 de mayo de 2004 y se ordenó realizar las correspondientes notificaciones de ley.

En fecha 1° de julio de 2004 la abogada Jennie Salvador Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

El 26 de julio de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar con asistencia de ambas partes, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de agosto de 2004 y, en esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira evacuar la prueba de inspección judicial.

El 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia por la cual declaró inadmisible la presente causa en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Las abogadas apoderadas del ciudadano Ramón Ruiz González interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:

Que su representado prestó servicios en la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de Comisario Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP), desde el 19 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue beneficiado con la Jubilación por Decreto N° 251 emanado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y notificado mediante Oficio N° J-0790-001 de fecha 1° de enero de 2001.

Arguyeron que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPUJET), a la cual pertenece, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001, y el 30 de abril de 2003, recibió un último abono totalizando la suma de veinticinco millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.689.214,33).

Esgrimieron de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Seguridad Personal y Bienestar del Agente y la Convención Colectiva.

Finalmente solicitaron, en virtud de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales estimada en un monto de noventa y seis millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 96.698.934,05).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, (conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pomar Canelón) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Punto Previo

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial estando en la fase probatoria (folio 210), por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.

Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 25 de enero de 2005, y que, asimismo, en auto del 8 de marzo de 2005, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, la Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa, formulada por los apoderados judiciales de la querellante en escrito del 26 de julio de 2005, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los poderes debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que el poder (copia simple) cuestionado fue presentado el 20 de abril de 2005 y que la impugnación de éste, se realizó el 26 de julio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte querellante se hizo presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder, conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación efectuada lo fue en forma tempestiva. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe apuntarse que dada la declaratoria de inaplicabilidad al caso de marras del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar la eficacia del instrumento poder, pues en el caso de autos tal como quedó establecido supra, lo procedente era el pase inmediato al Juez ponente, sin intervención alguna de las partes. Así se decide.

- Del mérito del recurso de apelación

Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamados por el ciudadano Ramón Ruiz González, quien fue jubilado como empleado de dicho organismo en fecha 31 de diciembre de 2000 del cargo de Comisario Jefe.

A tal efecto el a quo señaló que “transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha del primer pago de las prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001 y la interposición del recurso en fecha 11 de mayo de 2004.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 31 de agosto de 2003, y no como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar el 30 de abril de 2003, hecho que consta de la certificación pago expedido por la propia Directora de Hacienda de la Gobernación, que riela al folio 171, instrumento que fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 18 de agosto de 2004.

Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de originarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 2004 (folios 9 y 27 del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 31 de agosto de 2003, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar). Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2004 por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Luis González y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Ruiz González, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN RUIZ GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

2. REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 25 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida la norma supra mencionada, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte actora en el escrito de fecha 26 de julio de 2005.

4. IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por la parte querellada.

5. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

6. REVOCA la referida sentencia.

7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, para que así la causa prosiga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ













ASV/k
Exp N° AP42-R-2004-001036


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00728.

La Secretaria