EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1808 del 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EUSTALIA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROA, portadora de la cédula de identidad N° 5.034.493, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 1° de septiembre de 2004 (folio 60) por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 31.748 y 77.977, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma ocasión, se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte -26 de enero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 20 de abril de 2005, compareció la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.484, en su condición de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 26 de julio de 2005, comparecieron las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y José Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, y solicitaron se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa.
El 27 de julio de 2005, la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
El 20 de septiembre de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo presentó escrito en el cual requirió la desestimación de la solicitud formulada por los apoderados de la accionante el 26 de julio de 2005.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación de la ciudadana Eustalia Méndez de Roa, sustituyó poder apud acta, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.310 y 70.412, respectivamente.
El 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y, en virtud de la distribución de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 9 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 2004, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Eustalia Méndez de Roa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira.
El 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira.
El 20 de agosto de 2004, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.318, actuando en su condición de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.
El 23 de agosto de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar del presente proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 30 de agosto de 2004, el precitado Órgano Jurisdiccional dictó la decisión recurrida.
El 1º de septiembre de 2004, comparecieron los abogados Leonardo Colmenarez Rincón y Bedo José Castellano Segarra, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, y presentaron diligencia a través de la cual apelaron de la aludida decisión.
El 8 de septiembre de 2004, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de junio de 2004, las apoderadas judiciales de la ciudadana Eustalia Méndez de Roa interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ejecutivo del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que ésta prestó servicios como Profesional de la Educación en el Estado Táchira, desde el 28 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, esto es, por un período de veinte (20) años ininterrumpidos.
Que mediante Decreto N° 249 del 29 de diciembre 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, se le concedió el beneficio de jubilación, del que fue notificada a través de Oficio N° J-0273-001 de fecha 15 de enero de 2001, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira.
Afirmaron asimismo que después de ocho (8) meses de diligencias, tanto personales como a través de la Asociación de Jubilados año 2000, el día 14 de septiembre de 2001 recibió un primer pago de sus prestaciones sociales, y que el 31 de marzo de 2004 le fue entregado el último abono, para un total de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.465.863,91).
Así pues, apuntaron las apoderadas de la querellante que la liquidación que emitió la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira no se corresponde con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que amparaba a su representada, “(…) suscrita (sic) por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.T. (sic), S.U.M.A (sic) y S.I.N.V.E.M.A.T.(sic) (…)”, por cuanto se presentaron diferencias en la liquidación que representan la cantidad de sesenta y seis millones novecientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con 54/100 (Bs. 66.936.685,54).
III
DEL FALLO APELADO
El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar)], lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
- Punto Previo
Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial estando en la fase de celebración de la audiencia preliminar pautada en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.
Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 26 de enero de 2005, y que, asimismo, en auto del 9 de marzo de 2005, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).
En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.
Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 9 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, la Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa, formulada por los apoderados judiciales de la querellante en escrito del 26 de julio de 2005, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira.
Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la copia simple del poder cuestionado fue presentada el 20 de abril de 2005 y que su impugnación se realizó el 26 de julio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte querellante se hicieron presentes en el juicio una vez consignado el referido documento poder, conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación fue efectuada tempestivamente. Así se declara.
Sin embargo, debe apuntarse que dada la declaratoria de inaplicabilidad al caso de marras del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedó establecido supra, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar la eficacia del instrumento poder, en virtud que lo procedente era el pase inmediato al Juez ponente, sin intervención alguna de las partes, razón por la cual, declara improcedente la referida impugnación. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el 27 de julio de 2005, fue presentado en copias simples un nuevo instrumento poder por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, para actuar en representación de la Gobernación del Estado Táchira, sobre el cual la parte querellante no efectuó impugnación alguna, esta Corte admite la representación que se aduce la mencionada abogada. Así se decide.
- Del mérito del recurso de apelación
Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Eustalia Méndez de Roa, quien fue jubilada como Profesional de la Educación de dicho organismo el 31 de diciembre de 2000.
A tal efecto, el a quo señaló que “(…) transcurrió un lapso de 2 años 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable (…)” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -15 de junio de 2004-.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 31 de marzo de 2004, tal como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar, para lo cual consignó “planilla de liquidación de prestaciones” (vuelto del folio 10), lo cual no fue controvertido por la querellada.
Por tal motivo, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que se configuró el hecho que motivó la interposición de la querella, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que estableció el lapso de un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica, debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos generadores de la lesión, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-00516, publicada el 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).
Ahora bien, aprecia la Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 15 de junio de 2004 (folio 5 del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 31 de marzo de 2004, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año al cual alude la referida jurisprudencia. Así se declara.
En razón de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1º de septiembre de 2004 por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Eustalia Méndez de Roa y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la oportunidad de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1° de septiembre de 2004 por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EUSTALIA MENDEZ DE ROA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 26 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida la norma supra mencionada, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la querellante mediante escrito fechado 26 de julio de 2005.
4.- Declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo el 20 de abril de 2005, formulada por los apoderados judiciales de la querellante el 26 de julio de 2005.
5.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
6.- REVOCA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.
7.- ORDENA remitir el presente expediente al a quo a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la causa prosiga su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/i.
Exp. N° AP42-R-2004-001110.
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00713.
La Secretaria
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