Expediente Nº AP42-R-2004-001122
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1811 del 8 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO CARRILLO COLMENARES, portador de la cédula de identidad Nº 172.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de agosto de 2004, por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 1° de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005 – inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de julio de 2005 la abogada Rosa Elisa Becerra, en su carácter de co-apoderada judicial del querellante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa.
El 27 de julio de 2005 la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa, en vista de que el apelante no fundamentó su apelación.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006 la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, ya identificada, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la cual solicitó se desestime la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte apelante y que sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta.
El 15 de febrero de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra, ya identificada, quien tiene el poder de representación del querellante, sustituyó en forma parcial y limitada el poder conferido inicialmente en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.310 y 70.412, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Las apoderadas actoras, en fecha 24 de marzo de 2004, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado prestó sus servicios como Sargento Primero de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 1° de febrero de 1961 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando “fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de diciembre de 2.000, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En fecha 01-01-2.001 recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-07446-001”.
Arguyeron que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), a la cual pertenece, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001, y en fechas posteriores recibió los siguientes hasta totalizar, con el último de los abonos recibidos, en fecha 31 de agosto de 2003, la suma de veintiséis millones setecientos diez mil ochocientos veintidós con nueve céntimos (Bs. 26.710.822,09).
Esgrimieron de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva.
Finalmente, en virtud de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales, diferencia de sueldos, intereses de mora e indexación, lo cual asciende a la suma de noventa y cinco millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 95.292.480,37).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 6 meses y 10 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [refiriéndose a la decisión N° 2003-2158 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de julio de 2003], lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Consta al folio 279 del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2005 mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 9 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación.
En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En el presente caso, del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos de este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A los fines de verificar lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a constatar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva.
En tal sentido, se aprecia que el a quo declaró caduca la acción y consideró que la fecha para realizar el referido cómputo era a partir del primer pago de las prestaciones sociales. No obstante, al ser el objeto de la presente querella el cobro de diferencias de prestaciones sociales a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que se efectuó el último pago parcial, y no como erradamente lo señalara el a-quo, desde la fecha del primer pago parcial, pues, mal puede correr el lapso para interponer una acción derivada del pago incompleto de prestaciones sociales desde el momento del primer abono, cuando el hecho generador se produce al momento del último pago parcial de las prestaciones sociales, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues se les reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éstos quieran demandar.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de marzo de 2004 (folio 46 del expediente) y que el último abono de las prestaciones sociales fue realizado el 31 de agosto de 2003, tal como alegó el querellante en su escrito recursivo y como consta en recibo original consignado por la Administración (folio 91); en consecuencia se evidencia que no transcurrió más de un (1) año, al cual alude la referida jurisprudencia. Así se declara.
En virtud de ello, esta Corte DECLARA con lugar la apelación interpuesta en el presente caso; en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la caducidad constituye materia que interesa al orden público, y ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que dicte sentencia definitiva, en virtud de que fue sustanciado todo el procedimiento en primera instancia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte apelante, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto en virtud de la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2004, por el abogado Leonardo Colmenarez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARRILLO COLMENARES, portador de la cédula de identidad Nº 172.888, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por diferencia de prestaciones sociales.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001122.-
ASV / e.-
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00729.
La Secretaria
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