EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001296
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1832 de fecha 8 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671 actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSALBA CISNEROS DE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 2.476.741 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de agosto de 2004, por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el referido juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005.

El 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 27 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte querellante, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante diligencia solicitó a esta Corte la reposición de la causa, a los fines de que se notifique a las partes y se fije la oportunidad para iniciar la relación de la causa.

En esa misma fecha, mediante diligencia separada, la apoderada judicial de la parte querellante impugnó el poder presentado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, presuntamente apoderada judicial de la parte querellada, y, solicitó que se tuvieran como no realizadas las actuaciones practicadas por ésta, por cuanto no demostró legalmente su representación.

El 28 de julio de 2005 la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación de la ciudadana ROSALBA CISNEROS DE GONZÁLEZ, sustituyó poder de forma parcial y limitada, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.310 y 70.412, respectivamente.

Por auto del 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 24 de marzo de 2004, las apoderadas judiciales de la parte querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó sus servicios como profesional de la Educación dependiente del Estado Táchira, desde el 1° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue beneficiada con la jubilación por Decreto N° 249 del 29 del mismo mes y año, emanado del Gobernador del Estado Táchira, y notificado mediante oficio N° J-0016-001 recibido el 15 de enero de 2001.

Que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET), a la cual pertenece, logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, y el último abono fue recibido el 31 de agosto de 2003.

Que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos; pero que de igual modo el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.

Finalmente, en virtud de los artículos 89 numeral 2, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, estimada en un monto de treinta y un millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 31.195.479,81).

II
DEL FALLO APELADO

El 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 6 meses y 10 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital], lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:

Por auto del 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta.

Consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, auto de fecha 17 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 3 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación. A tal efecto, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:


“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”

De conformidad con la norma transcrita ut supra, esta Corte observa que, de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido para ello, por lo cual, se configura el supuesto previsto en la referida norma.

No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

A los fines de verificar lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a constatar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva.

En tal sentido se aprecia, que el a quo declaró caduca la acción y consideró que la fecha para realizar el referido cómputo era a partir del primer pago de las prestaciones sociales; no obstante, al ser el objeto de la presente querella el cobro de diferencias de prestaciones sociales a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que se efectuó el último pago parcial, y no como erradamente lo señalara el a quo, desde la fecha del primer pago parcial, pues, mal puede correr el lapso para interponer una acción derivada del pago incompleto de prestaciones sociales desde el momento del primer abono, cuando el hecho generador se produce al momento del último pago parcial de las prestaciones sociales, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues se les reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éstos quieran demandar.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-00516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente la querellante- se realizó el 31 de agosto de 2003, tal como lo afirma en su escrito el querellante y como consta del vuelto del folio 18 -lo cual no fue contradicho por la administración-2003, y que el presente recurso fue interpuesto el 24 de marzo de 2004 ( vuelto del folio 5 del expediente); de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar). Así se declara.

En virtud de ello, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; en consecuencia, revoca la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la caducidad constituye materia que interesa al orden público, y ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que dicte sentencia definitiva en virtud que ya se había sustanciado el procedimiento en primera instancia. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada el 27 de julio de 2005 por la parte apelante, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de la procedencia del recurso de apelación por ella interpuesto, y la consecuente revocatoria de la sentencia impugnada. Así se decide.

Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte querellante del poder -a su juicio- consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona.

Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que la copia simple del poder cuestionado fue presentado el 28 de julio de 2005 y que la impugnación del mismo se realizó el 27 de julio del mismo año, esto es con anterioridad a la consignación de dicho poder; razón por la cual, cabe concluir que la impugnación efectuada resulta extemporánea por anticipada la referida impugnación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, en su carácter de co-apoderado judicial ROSALBA CISNEROS DE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la referida sentencia, por cuanto la caducidad constituye materia que interesa al orden público.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de que dicte sentencia definitiva sobre la controversia planteada.

5.- EXTEMPORÁNEA la impugnación del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, en representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ







El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-001296
ASV/f


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00686.



La Secretaria,