EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001493
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1146-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ERNESTA MARITZA MARTÍNEZ MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 4.952.063, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001076 y en el Oficio N° 000176 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos en fechas 3 de marzo de 2004, por los apoderados judiciales de la parte actora y el 9 de marzo de 2004, por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual se dieron por notificados en la presente causa y solicitaron la notificación de las partes.
En fecha 8 de marzo de 2005 la abogada Miriam Ruiz Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.073, en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005 el coapoderado judicial de la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignaron escrito de contestación a la apelación incoada por la parte recurrida.
En fecha 16 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 30 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignaron nuevamente escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 5 de abril de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó el acto de informes para el día 2 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte recurrida.
El 7 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de junio de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006 y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Ernesta Maritza Martínez Mendoza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001076 y en el Oficio N° 000176 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de octubre de 1987, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue retirada sin habérsele llevado el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Que para retirar a su representada la Junta Liquidadora del IVSS se basó en la facultad conferida por el artículo 6°, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1 y 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.
Que se violó el contenido de la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del IVSS al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.
Asimismo señalaron que la mencionada Junta Liquidadora se basó en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del IVSS.
Señalaron que la Junta Liquidadora del IVSS no atendió todas las normas que están establecidas en ese Decreto como la prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 5 que expresa “que ‘la liquidación’ ordenada en (ese) Decreto no implica que las obligaciones de naturaleza contractual del (IVSS), se tengan como de plazo vencido”.
Que al retirar a su representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que le consagra la Contratación Colectiva Vigente, además de las leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión.
Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera.
Que el retiro de la Administración Pública de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la Organización administrativa.
Señalaron que conforme a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se tomaron las medidas necesarias para la reubicación de su mandante en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba al momento de su designación como funcionario público.
Que su mandante realizó las gestiones necesarias para la reconsideración de la medida, sin haber tenido ninguna respuesta.
Que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.
Por otra parte adujeron que introdujeron querella en forma de litis consorcio por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, donde estuvieron incluidos 51 trabajadores del mencionado Instituto querellado, que dicha querella fue declarada con lugar y apelada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la referida demanda, y ordenó que fueran introducidas las demandas de manera individual.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se condene al IVSS al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la indexación de los sueldo dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del Contrato Colectivo, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos y cestatickets.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato de la parte actora referido a la extemporaneidad de la contestación de la demanda en el presente proceso, el Juzgado a quo señaló:
“(…) de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recurrida fue notificada de la admisión de la querella el 29 de septiembre de 2003, dando contestación a la misma el 10 de noviembre de 2003, estando dentro del lapso establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen un lapso de quince (15) días hábiles y quince (15) días de despacho, respectivamente, a los fines de la contestación, venciendo dicho lapso el 13 de noviembre de 2003, es por lo que (ese) Tribunal estima temporánea la misma, y así se decide”.
En cuanto al alegato expuesto por la parte recurrida, relacionado con la caducidad de la acción, expresó:
“(…) observa (ese) Tribunal que la querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Ahora bien, la notificación que se ordena en una sentencia tiene como fin primordial, el ejercicio de recursos o conductas por parte de los afectados o favorecidos por la misma. Esto comporta que si esa parte, acciona o procede en consecuencia de lo dispuesto en el fallo, se está dando por notificada de manera anticipada y ejerciendo una acción que corresponde a la noción de ejercicio de la tutela judicial, por lo que en forma alguna puede ser sancionada con una inadmisibilidad, pues tal proceder demuestra celo en diligenciar los mecanismos procesales que se le han concedido, por tal razón tampoco puede existir consentimiento tácito de nada que desfavorezca el derecho acordado a esa parte, de allí que, no existe la caducidad anticipada alegada por el ente accionado, pues el accionante sólo demuestra con ello diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular, y así se decide. ”
Con respecto a la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ente recurrido, señalando que la querella interpuesta originalmente por los apoderados de la parte actora, se fundamentó en un poder otorgado de manera colectiva por 51 trabajadores, el Juzgador de instancia pronunció:
“(…) al respecto observa el Tribunal que el argumento aducido para negar la legitimidad, no configura la cuestión previa invocada, pues el hecho de anular la sentencia del Tribunal a quo no implica ni la revocatoria del poder y menos su nulidad, mucho menos de un instrumento poder otorgado por ante una Notaría Pública, amén de ello tal como lo invocan los apoderados judiciales del querellante el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no señala que el Tribunal mediante sentencia puede revocar un poder que ha sido conferido con las formalidades de Ley, de allí que resulta infundado el alegato, y así se decide.”
En cuanto al fondo del asunto el Juzgador a quo estableció:
En relación al vicio de inmotivación del acto alegado por los apoderados judiciales de la actora, este Tribunal tiene, que en el acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto N° 3061 y el Decreto Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación, en tal sentido el acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que el acto contiene las razones tanto de hecho como de derecho que sustenta el acto impugnado, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, de allí que existe suficiente motivación, encontrándose el acto ajustado a derecho, y así se decide.
Igualmente debe desechar [ese] Tribunal la denuncia de ausencia del procedimiento disciplinario que alegan los apoderados judiciales de la actora, ya que no se trata de un acto administrativo de destitución, sino de un acto de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias, y así se decide.
En cuanto a las presuntas violaciones de ley que denuncian los apoderados actores, se observa que, ciertamente mediante el Decreto-Ley N° 2744 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) lo que debía iniciarse a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999 (artículo 2). Para ello debía nombrarse una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), entre ellos la liquidación del personal (artículos 2; 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto N° 2744). En fecha 26 de noviembre de 1998se dictó el Decreto Presidencial N° 3061 (…) mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual entre sus atribuciones y competencias se le impuso las de hacer cumplir el Plan de Transición exigido en el citado artículo 78 de la [LOSSSI], que debía elaborar y presentar el Ejecutivo Nacional (…). Ese Plan debía contener a su vez Planes de Trabajo para cumplir el cometido de la supresión del [IVSS], entre ellos se requirió de manera específica en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3061 un ‘Plan de egresos del personal del I.V.S.S.’.
En tal sentido el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. Es así, que no es posible retirar a los empleados del [IVSS], hasta tanto no se elaborara el Plan exigido mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley N° 2744, como el Decreto Presidencial N° 3061 (…) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante (…).
Igualmente observa el Tribunal, que el Decreto Ley N° 2744 fue derogado en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…) en cuyo texto además se ordena la continuidad del [IVSS]. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el [IVSS], dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.
Ordenando la reincorporación del funcionario, debe igualmente ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por vía de indemnización; sin embargo, se observa que en caso de autos, se ejerció primigeniamente un recurso de nulidad por varias personas, cuyas condiciones específicas son disímiles, y cuyos actos de retiro, son individualizados para cada uno de ellos, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella formulada en litisconsorcio, situación ésta que no puede ser imputable a la administración. En tal sentido, y toda vez que la sentencia indicada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad, para ejercer nuevamente la acción, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se ejerce la acción debida; es decir, desde el cuatro de agosto de 2003. en consecuencia se ordena al Ente querellado pagar a la actora los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Igualmente pide la actora que se le paguen ‘las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo [sic] (…)’ todo lo cual niega [ese] Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica, y así se decide.
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; (…) y así se decide.
Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama la querellante, [ese] Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto no es líquida ni exigible, (…) y así se decide.”
En ese sentido, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 8 de marzo de 2005 la abogada Miriam Ruiz Ruiz en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expresó que la estabilidad regulada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la función Pública, es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que sólo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 78 de la mencionada Ley.
Señaló que en el presente caso se trató de un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para ese momento, que ordenó la supresión y liquidación del IVSS, de tal manera que en virtud a ello la Junta Liquidadora del IVSS creada a través del Decreto Nº 3061 del 26 de noviembre de 1998 procedió a la supresión y liquidación del mencionado Instituto, conforme al decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2.744 del 23 de septiembre de 1998.
Alegó que la tutela jurídica del retiro de la demandante está dada por los referidos Decreto Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en virtud de lo expuesto no se señaló en la Resolución mediante la cual se retira a la demandante, que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que mal podía aplicarse un procedimiento establecido en la mencionada Ley, dado que no encajaba en la situación de excepcionalidad que era el proceso de supresión y liquidación del IVSS.
Adujo que no se vulneró el derecho de la funcionaria por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley.
Precisó que el Juez a quo al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en el que ocurrió el retiro, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada, por lo que la sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó exponiendo que su representado actuó apegado al principio del a legalidad conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente expresó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de formalización de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación la litis consorcio activa interpuesta por sus representados, compuesta por cincuenta y un (51) trabajadores retirados de la Administración Pública Nacional Descentralizada, por la Junta Liquidadora del IVSS, declaró improcedente y estableció que los trabajadores podían introducir sus respectivas querellas en forma individual y les concedió un plazo de noventa (90) días hábiles para que introdujeran la respectiva querella, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública .
Que tanto el Tribunal de la Carrera Administrativa como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reconocieron los derechos de los 51 trabajadores, desde el momento del retiro efectuado por el IVSS, hasta la efectiva reincorporación al trabajo de dichos funcionarios, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Sentenciador de Instancia en la decisión apelada declaró con lugar la querella interpuesta y no tomó en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa con la cual se ordenó el reenganche de los 51 trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación.
Que el a quo para ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir tomó en consideración la fecha a partir desde que la Corte Primera dictó su sentencia en la cual ordenó introducir nuevamente las querellas en forma individual, con lo cual –a su decir- le está causando un grave daño a su representada, al quitarle más de 4 años de servicio y por consiguiente los sueldos dejados de percibir, correspondiente a ese lapso.
Que los seis Juzgados Superiores en lo contencioso Administrativo, donde fueron distribuidos las demás causa individuales sí le reconocieron todos los derechos a esos funcionarios, como ya lo había hecho el Tribunal de la Carrera.
En virtud a lo anteriormente expuesto solicitaron que le sea restituida la normalidad que se le ha quebrantado a su representada en la sentencia recurrida, donde se le violaron su derecho al pago de sus sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ENTE QUERELLADO
El 15 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte querellada en los términos siguientes:
Expresaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al retirar a su representada violó su estabilidad laboral, contemplada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Consideraron que el acto administrativo impugnado carece de motivación, por cuanto no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.
Agregaron que la Sustituta de la Procuradora General de la República se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de su representada se basó en el Decreto Presidencial N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y el Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se autorizó a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende el retiro del personal, sin levantarle el expediente administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la apelación ejercida por el ente querellado, la representante de la Procuraduría sólo se limitó a decir que el Tribunal de la causa no cumplió con su obligación, al no tomar en cuenta los Decretos por ellos destacados y señaló que no se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Señalaron igualmente que el Instituto recurrido sí incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo, por lo que, a su decir, el acto de nulidad es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregaron que el IVSS no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3061, que le obligaba a realizar el plan de egreso del personal.
Adujeron que la referida Junta Liquidadora no cumplió con la obligación que le impone la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que –a su decir- incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del mencionado artículo, dado que, su decisión de retirar de la Administración a su mandante la basó en el Decreto 2.744.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de las apelaciones interpuestas contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.
Ello así, pasa esta Alzada decidir, sobre los recursos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa que:
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:
En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.
Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera.
Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
”.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en al presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.
En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana Ernesta Maritza Martínez Mendoza como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ernesta Maritza Martínez Mendoza, portadora de la cédula de identidad N° 4.952.063. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto
2. CON LUGAR los recursos de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ernesta Maritza Martínez Mendoza, portadora de la cédula de identidad N° 4.952.063.
4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/c
AP42-R-2004-001493
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00687.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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