EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001799
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1818 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.791.838 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de agosto de 2004, por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 28 de abril de 2005 la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 26 de julio de 2005, los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y José Manuel Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 79.310, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron a esta Corte la reposición de la causa, a los fines de que se notifique a las partes y se fije la oportunidad para iniciar la relación de la causa. Asimismo, impugnaron el poder presentado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, presuntamente apoderada judicial de la parte querellada, y, solicitaron que se tuvieran como no realizadas las actuaciones practicadas por ésta, por cuanto no demostró legalmente su representación.

El 27 de julio de 2005 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación del ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SÁNCHEZ, sustituyó poder apud acta de forma parcial y limitada, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar, Dina Del Carmen Fermín Tova y Gladys Marrero de Berrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.310, 44.860 y 21.545, respectivamente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, ya identificada, sustituyó poder de forma parcial y limitada, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.310 y 70.412, respectivamente.

Por auto del 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2004, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SÁNCHEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

El 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira.

El 1° julio de 2004, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.318, actuando en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

El 12 de julio de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar del presente proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 21 de julio de 2004, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de las partes, y por cuanto no se dio la conciliación entre éstas, el a quo acordó la continuación de la causa con la apertura del lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 105 eiusdem.

El 2 y 3 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira y el apoderado judicial de la parte querellante, respectivamente, consignaron sus respectivos escrito de pruebas.

Por auto del 4 de agosto de 2004, se fijó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esa instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de agosto de 2004 el abogado Leonardo Colmenares Rincon, ya identificado, sustituyó poder apud acta de forma parcial y limitada, en el abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977.

Por auto del 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva

El 30 de agosto de 2004, el precitado Órgano Jurisdiccional dictó la decisión recurrida.

El 31 de agosto de 2004, los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante apelaron de la aludida decisión.
El 8 de septiembre de 2004, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 11 de mayo de 2004, las apoderadas judiciales de la parte querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó sus servicios como Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, desde el 16 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue beneficiada con la jubilación por Decreto N° 251 del 29 del mismo mes y año, emanado del Gobernador del Estado Táchira, y notificado mediante oficio N° J-J-0834-001 recibido el 1° de enero de 2001.

Que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET), a la cual pertenece, logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001 y que el último abono recibido fue el 31 de agosto de 2003.

Que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos; pero que de igual modo el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Personal y Bienestar del Agente.

Finalmente, en virtud de los artículos 89 numeral 2, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, estimada en un monto de cincuenta y un millones cuatrocientos treinta mil seiscientos sesenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 51.430.661,10).






III
DEL FALLO APELADO

El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar)], lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

- Punto Previo

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial estando en la fase probatoria, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.

Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 1° de febrero de 2005, y que, asimismo, en auto del 15 de marzo de 2005, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.



Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 1° de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 15 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, la Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa, formulada por los apoderados judiciales de la querellante en escrito del 26 de julio de 2005, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que la copia simple del poder cuestionado fue presentado el 28 de abril de 2005 y que la impugnación del mismo se realizó el 26 de julio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte querellante se hizo presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder; conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación efectuada lo fue en forma tempestiva. Así se declara.

Sin embargo, debe apuntarse que dada la declaratoria de inaplicabilidad al caso de marras del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedó establecido supra, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar la eficacia del instrumento poder, en virtud que lo procedente era el pase inmediato al Juez ponente, sin intervención alguna de las partes, razón por la cual, se declara improcedente la referida impugnación. Así se decide.

- Del mérito del recurso de apelación

Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano Vicente Antonio Urbina Sánchez, quien fue jubilado como Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) de dicho organismo el 31 de diciembre de 2000.

A tal efecto, el a quo señaló que “(…) transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable (…)” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -11 de mayo de 2004-.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 31 de agosto de 2003, tal como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar y como se desprende de la certificación emitida por la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, cursante al folio noventa y cinco (95), la cual fue consignada por la representante de dicho ente en la fase probatoria y posteriormente admitida por el a quo mediante auto del 17 de agosto de 2004.

Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de prestaciones sociales a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-00516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.




Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 31 de agosto de 2003 y que el presente recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 2004 (folio 7 del expediente), de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar). Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2004 por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SÁNCHEZ y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la fase probatoria, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2004 por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SÁNCHEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 1° de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida la norma supra mencionada, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la querellante mediante escrito fechado 26 de julio de 2005.

4.- Declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, en representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

5.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

6.- REVOCA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.

7.- ORDENA remitir el presente expediente al a quo a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la fase probatoria, para que la causa prosiga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-001799
ASV/f


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00725.


La Secretaria,