Expediente Nº AP42-R-2004-001929
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1831 del 8 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADÍA C. MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando como representantes legales del ciudadano TULIO ALBERTO CASTRO, portador de la cédula de identidad Nº 3.038.155, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de agosto de 2004, por los abogados Bedo José Castellano Segarra y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.977 y 31.748, respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente –1° de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005– inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa, vista la falta de fundamentación de la parte apelante.

El 26 de julio de 2005 el abogado José Manuel Colmenares Salazar, en su carácter de co-apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa. Asimismo, impugnó el poder consignado en autos por la apoderada judicial de la querellada.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 27 de julio de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, ya identificada, quien tiene el poder de representación del querellante, sustituyó en forma parcial y limitada el poder conferido inicialmente en los abogados José Manuel Colmenares Salazar, Dina del Carmen Fermín Tova y Gladys Marrero de Berríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.310, 44.860 y 21.545, respectivamente.

El 15 de febrero de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra, previamente identificada, quien tiene el poder de representación del querellante, sustituyó en forma parcial y limitada el poder conferido inicialmente en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.310 y 70.412, respectivamente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2004, las representantes legales del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual lo admitió mediante auto del 17 de mayo de 2004.

El 1° de julio de 2004 la abogada Jennie Valkiria Salvador Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.318, actuando como co-apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.

Por auto del 13 de julio de 2004 el referido Juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el 20 de julio de 2004, oportunidad en la cual se acordó la continuación de la causa con la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la referida Ley.

El 28 de julio de 2004 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. El 2 de agosto de 2004 la parte querellada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El 3 de agosto de 2004 el indicado Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

Por auto del 12 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la comisión respectiva a los efectos de evacuar las pruebas de inspección judicial promovidas, así como oficiar a los organismos respectivos con el objeto de evacuar las pruebas de informes igualmente promovidas.

En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, de la cual apelaron, el 31 de agosto de 2004, los abogados Bedo José Castellano Segarra y Leonardo Colmenares Rincón, actuando como co-apoderados judiciales de la parte querellante

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2004, las representantes legales del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante prestó sus servicios como Sargento Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando “fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de diciembre de 2.000, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, En (sic) fecha 01-01-2.001 recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0809-001”.
Arguyeron que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), a la cual pertenece, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 25 de septiembre de 2001, y en fechas posteriores recibió los siguientes hasta totalizar, con el último de los abonos recibidos, en fecha 31 de agosto de 2003, la suma de catorce millones doscientos noventa y siete mil trescientos noventa y nueve con cuarenta y ocho céntimos (14.297.399,48) y denunciaron que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos.

Esgrimieron de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente.

Finalmente, en virtud de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales, diferencia de sueldos, intereses de mora e indexación, lo cual asciende a la suma de cincuenta y ocho millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 58.059.442,68).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [refiriéndose a la decisión N° 2003-2158 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de julio de 2003], lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.



- Punto Previo:

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial estando en la fase de evacuación de pruebas, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.

Por otra parte, se evidencia que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 1° de febrero de 2005, y que, asimismo, por auto del 15 de marzo de 2005, se practicó cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 1° de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 15 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, la Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa, formulada el 26 de julio de 2005 por el co-apoderado judicial del querellante, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los poderes debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que el poder (copia simple) cuestionado fue presentado el 28 de abril de 2005 y que la impugnación de éste, se realizó el 26 de julio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte querellante se hicieron presentes en el juicio una vez consignado el referido documento poder. Conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación efectuada se hizo en forma tempestiva.

No obstante lo anterior, debe apuntarse que, dada la declaratoria de inaplicabilidad al caso de marras del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar la eficacia del instrumento poder, pues en el caso de autos tal como quedó establecido supra, lo procedente era el pase inmediato al Juez ponente, sin intervención alguna de las partes, razón por la cual se declara improcedente la impugnación del poder ejercida por la parte querellante mediante diligencia presentada el 26 de julio de 2005. Así se decide.

- Del mérito del recurso de apelación:

Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante.

A tal efecto, el a quo señaló que “(…) transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable (…)” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -11 de mayo de 2004-.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 31 de agosto de 2003, tal como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar, habiendo consignado a tal efecto recibo original (al folio 11 vuelto).
Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha es que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 2004 (folio 27 del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 31 de agosto de 2003, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año al cual alude la referida jurisprudencia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2004, por los abogados Bedo José Castellano Segarra y Leonardo Colmenares Rincón, actuando como co-apoderados judiciales de la parte querellante y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la etapa probatoria, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2004, por los abogados Bedo José Castellano Segarra y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.977 y 31.748, respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales del ciudadano CÁNDIDO CHACÓN SUESCUM, portador de la cédula de identidad Nº 5.031.772, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 1° de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 15 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte querellante mediante escrito del 26 de julio de 2005.
4. IMPROCEDENTE la impugnación del poder efectuada por la parte querellante mediante diligencia presentada el 26 de julio de 2005.
5. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
6. REVOCA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.
7. ORDENA remitir el presente expediente al a quo a los fines de que continúe la tramitación del presente procedimiento, el cual quedó en la fase probatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-001929.-
ASV / e.-


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00730.

La Secretaria