JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002106

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 874-04 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ivonne Matos Colmenares y Liris Soto de Montaña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.831 y 40.724, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO ALBERTO DÁVILA, portador de la cédula de identidad Nº 5.397.981, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las abogadas Liris Soto de Montaña e Ivonne Matos Colmenares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENÓ el pago de las prestaciones sociales del querellante, más los beneficios legales y contractuales que le pudiesen corresponder desde la fecha en que ingresó al Ente querellado, hasta la fecha de cancelación efectiva de las mismas.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho sobre los que fundamentase la apelación ejercida.

El 8 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Liris Soto de Montaña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Alberto Dávila, escrito de formalización a la apelación.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el acto de informes para el 26 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se acordó diferir el acto de informes orales para el 29 de junio de 2005; oportunidad en la cual, en virtud de no encontrarse presente las partes llamadas a intervenir en el mismo, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, se declaró desierto dicho acto.

En fecha 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 4 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, las apoderadas judiciales del ciudadano Julio Alberto Dávila incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 02 de febrero de 1997 comenzó a prestar servicios [su] representado, en el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE (sic) DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de Preparador Físico” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en fecha 28 de febrero de 2003, [su] representado fue notificado por parte del Jefe de Recursos Humanos del IRDEZ (sic) de que ‘por razones de servicio había sido transferido a la disposición de la Sub-Dirección Técnica (…) a partir de [esa] fecha de Notificación 28-02-03 (sic)’” (Mayúsculas del original).

Que “[luego] en Memorando de fecha 28/02/2003 (sic) S/N enviado de Recursos Humanos para la Dirección Técnica con Atención Enrry Rosales le [notificaron] a esa Dirección sobre el traslado del Sr. Julio Dávila y le [indicaron] que lo [reubicara] en el área que [estimaran] necesario (sic) como Asistente de Preparador Físico y que por estar adscrito a esa Dirección [era] de la competencia de esta (sic) la reubicación del Sr. Dávila (…). Siendo este traslado un tanto irregular, por cuanto no cumple con los extremos de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[en] virtud de que supuestamente el Sr. Dávila no se presento (sic) a la Dirección Técnica, no [pudo] ser reubicado según [informó] la propia Dirección a Recursos Humanos y a raíz de esto se le [aperturó] a [su] representado una averiguación administrativa la cual le [fue] notificada en memorando de fecha 21/03/03 (sic) (más no en oficio) por cierto totalmente desmotivado”.

Que “[en] escrito dirigido al Director del IRDEZ (sic), el Sr. Dávila consigno (sic) comunicación de fecha 17/03/03 (…) en la cual [denunció] una serie de violaciones legales entre las que se cuenta la notificación írrita del supuesto traslado y atropellos del cual fue objeto. Igualmente [envió] otra comunicación de fecha 21-03-03 (sic) y recibida en fecha 26-03-03 (sic) en la que [denunció] agresiones por parte de los ciudadanos Carlos Díaz (entrenador de Judo del IRDEZ (sic)), Francis Blackman (Sub-Director General) y Enrry Rosales (Sub-Director Técnico) (…)”.

Que “[en] vista que al Sr. Dávila le tenían aperturada la Averiguación Administrativa, por órdenes del Director del IRDEZ (sic) le fue prohibido el acceso a las instalaciones del Polideportivo Estadio Pachencho Romero en el área de Musculatura. El Sr. Dávila desconocía totalmente tales ordenes (sic), ya que nunca fue notificado de la suspensión de su cargo, en ningún momento llegó a tener acceso a su expediente administrativo por lo que no tenía conocimiento del porque se le había abierto la referida averiguación y que esta (sic) había conllevado a la suspensión de sus funciones en el cargo” (Mayúsculas del original).

Que su representado “(…) fue notificado de un supuesto traslado en fecha 10-03-03 (sic), fecha esta (sic) en la que efectivamente se [dio] por enterado del supuesto traslado, (…). A tal efecto [su] poderdante le [envió] una comunicación al Director del IRDEZ (sic), en fecha 17-03-03 (sic) (…)”, pese a lo cual no se cumplieron los demás requisitos necesarios para efectuar el traslado, conforme al artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que si bien su poderdante fue notificado del mencionado traslado, no existían razones de servicio para llevarlo a cabo y, no se produjo la aceptación por escrito por parte de su mandante (Mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 9 de Abril del (sic) 2003 [su] representado fue notificado de la destitución de su cargo en comunicación suscrita por el Director del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (sic) (IRDEZ) de fecha 04-04-03 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que su representado “(…) fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra en fecha 21-03-03 (sic) (…) comunicación [esa] totalmente desmotivada y en la cual no se le [indicó] (…) el procedimiento a seguir a fin de que [pudiera] ejercer su derecho a la defensa”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia no cumplió con el deber de realizar “(…) una notificación formal para la audiencia inicial en la que se [formularían] los cargos del funcionario, la cual era imprescindible para que [su] representado pudiera haber realizado el descargo en el plazo correspondiente, violándose de [esa] forma su derecho a la defensa (…)”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto “(…) no [indicó] claramente bajo que (sic) normativa se fundamentaron para emitir el referido acto, ya que solo se limitaron a expresar las causales de destitución en las cuales supuestamente incurrió [su] representado, sin realizar una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Que la Administración estaba obligada a probar los hechos en los cuales fundamentaba su decisión, lo cual no ocurrió, por cuanto en la averiguación administrativa de la cual fue objeto su representado, no existe plena prueba en su contra, sino simples especulaciones “(…) ya que no se demostró suficientemente que (…) haya incurrido en las supuestas causales de destitución como han sido las contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”.

Que su representado “(…) se negó a cumplir una orden de traslado, pero lo hizo muy responsablemente, ya que, (…) la referida orden de (…) no cumple con ciertos requerimientos y los cuales son necesarios a los fines de que el funcionario este claro del traslado del cual va a ser objeto (…)”.

Que “(…) la comunicación contentiva del Traslado no [emanó] ni del Superior Jerárquico que en este caso [era] el Director del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (sic) o en su defecto del Sub Director Técnico quien [era] su supervisor inmediato, sino del Jefe de Recursos Humanos no teniendo este (sic) la atribución para hacerlo por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) señala que dentro de las atribuciones que le confiere a las Oficinas de Recursos Humanos no se establece el de dictar ordenes (sic), ya que, esta oficina solo las ejecuta”. Que tampoco se [indicaron] las razones del Traslado, aún cuando la ley establece que por razones de servicio, estas razones debieron ser indicadas en la comunicación” (Subrayado del original).

Que de la averiguación administrativa efectuada en contra de su representado “(…) se [evidenciaba] flagrantemente la violación de la actividad probatoria strictu sensu, por parte de la administración, cuando en las supuestas denuncias realizadas en contra de [su] representado, las mismas no fueron ratificadas dentro de la averiguación administrativa en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo que indudablemente, no [tenía] ningún valor, debido al PRINCIPIO PROBATORIO <>” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[en] cuanto a la sanción que se le [pretendió] aplicar a [su] representado enmarcada en los numerales 4 y 6 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), relativo a: Desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato… (sic) y Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo….., (sic) no [estaban] dados los elementos comprobatorios para la imposición de la sanción de destitución”.

Que para que exista el deber de obediencia, era necesario que la orden respectiva este revestida de todas las formas legales que explícitamente la ley fija.

Que “(…) no estando probados los hechos que el Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (sic) le imputó a [su] mandante en las causales invocadas en su destitución, así como la violación de los requisitos legales tanto de forma como de fondo del procedimiento de averiguación administrativa y del acto administrativo como fue su destitución, [solicitaron] (…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado” que ordenó la destitución de su poderdante del cargo de Asistente de Preparador Físico adscrito al Departamento de Sub-Dirección Técnica, emanado del Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), en fecha 4 de abril de 2003. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron fuese ordenada la reincorporación de su representado “en el mismo sitio y condiciones que (sic) venía prestando sus servicios (…)” y que fuese ordenado el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos adscritos al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación, así como su indexación de conformidad con el método establecido a tales fines por el Tribunal Supremo de Justicia y, que en caso de ser improcedente el recurso incoado, subsidiariamente se ordenase el pago de sus prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano Julio Alberto Dávila contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) y, ORDENÓ el pago de las prestaciones sociales del querellante, más los beneficios legales y contractuales que le pudiesen corresponder desde la fecha en que ingresó al Ente querellado, hasta la fecha de cancelación efectiva de las mismas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Se evidencia de las actas que la notificación por medio de la cual se le [comunicó] al actor que se le estaba aperturando (sic) un procedimiento administrativo NO adolece de los requisitos exigidos en la norma antes transcrita [artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], igualmente la notificación surtió sus efectos ya que el actor intentó válidamente el presente recurso ante el órgano jurisdiccional competente, en consecuencia, no existe (sic) vicios en la notificación.
Ahora bien, el actor alega que se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, (…).
(…omissis…).
De lo parcialmente transcrito [extractos de las decisiones NROS.1469 y 737 de fechas 10 de noviembre de 2002 y 2 de mayo de 2001, respectivamente, ambas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] se puede inferir que si los funcionarios ejercen oportunamente los recursos administrativos y judiciales de conformidad con la Ley, no puede considerarse como que existe violación al debido proceso y a la defensa por cuanto efectivamente con la interposición de los recursos convalida la indefensión alegada, en consecuencia dado que de las actas se verifica que el actor ejerció oportunamente su derecho constitucional a la defensa e interpuso el presente recurso en tiempo hábil, considera [esa] juzgadora que no existe la violación alegada por el actor (…).
(…omissis…).
(…) [De] y de lo verificado en actas, se puede concluir que no existe causal de nulidad por la inmotivación del acto administrativo por medio del cual se destituyó al actor, ya que el accionante tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le instruyó el expediente administrativo y se le permitió ejercer los recursos respectivos, por lo que la notificación cumplió con su fin que era poner en conocimiento al funcionario de los hechos y fundamentos que originaron la medida sancionatoria de destitución.
Igualmente, se observa del expediente administrativo consignado por la accionada que, al actor se le aperturó el procedimiento para su destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando [esa] Sentenciadora que efectivamente no existe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al querellante se le notificó del procedimiento aperturado en su contra, así como de los cargos imputados, igualmente se pudo verificar del examen de las actas que se le dio oportunidad para oponer sus defensas y para que promoviera pruebas lo cual no hizo, en consecuencia la presente querella resulta improcedente.
No obstante que la presente querella no prospera en derecho en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la destitución del querellante, [esa] juzgadora considera procedente el pago de las prestaciones sociales ya que el pago de las mismas es un derecho irrenunciable que le corresponde en virtud de la relación de empleo público que vinculó al querellante con la accionada”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Liris Soto de Montaña, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de mayo de 2004, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el sentenciador aquo (sic) incurrió en falta de aplicación de los artículos 9, 18, 73, 74, 75 y 76 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y artículo 89 numeral 3 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. (…)” ya que el acto administrativo impugnado no expresó los hechos que dieron origen a la aplicación de las supuestas causales de destitución imputadas a su representado (Mayúsculas del original).

Que “(…) la comunicación en la cual se le [notificó] (…) a [su] representado de la supuesta apertura de la averiguación administrativa es totalmente inmotivada ya que, no se [indicaron] los motivos de la apertura del acto, y [pretendieron] hacerla valer con una acta (sic) firmada por testigos pertenecientes al IRDEZ (sic) en la misma fecha, luego esa misma comunicación [fue] anulada (…) por otra supuesta comunicación en donde se le [notificó] a [su] representado de la apertura de la averiguación administrativa, comunicación esta (sic) que [su] representado jamás recibió, ni firmó (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) se desconoció totalmente lo que establece el artículo 89 numeral 3 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)” violando la legítima defensa de su representado (Mayúsculas del original).

Que “(…) la notificación de destitución de [su] representado ni siquiera [hizo] mención a los hechos que [dieron] motivo a su destitución, solo la fuente legal que se le [aplicó], sin otro tipo de alusión, porque ni siquiera tuvo conocimiento de la opinión o dictamen de la Consultoría Jurídica del IRDEZ (sic), sino hasta que consignaron copia del supuesto expediente aperturado por averiguación administrativa en la etapa de promoción de pruebas de la presente causa” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la sentenciadora incurrió, en falso supuesto, al dar por ciertos supuestos hechos que no quedaron demostrados si ocurrieron o no, y que no fueron demostrados ni ratificados en la etapa probatoria de la supuesta averiguación administrativa, ya que (…) si bien [era] cierto [que su] representado emitió comunicaciones dirigidas al IRDEZ (sic), (…) [ellas no podían] tomarse como que (…) estaba realizando su derecho a descargo contra las supuestas imputaciones que se le hacían y que él desconocía, ya que solicito (sic) acceso a su expediente administrativo y nunca tuvo acceso (comunicación de fecha 28.03.03) (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) incurrió la sentenciadora, en violación al debido proceso, y que según su apreciación no hubo violación al debido proceso ya que [su] representado ejerció oportunamente el derecho a la defensa, cuestión incierta, puesto que del mismo expediente administrativo se [desprendía] que [su] representado nunca realizó el acto de descargo (…)”

Que “(…) quieren hacer ver que la comunicación enviada por [su] representado los días 24 y 26-03-03 (sic) (dentro del laso (sic) de (…) realizar dicho acto) fue su defensa o descargo del acto que se le imputaba, pero que está muy lejos de serlo ya que solo se refiere a una inquietud de su parte, por cuanto se encontraba en total incertidumbre y es así que en fecha 28-03-03 (sic) día que se vence el lapso de descargo [solicitó] se le de acceso a su expediente y le fue negado”.

Que “(…) se debió aperturar el lapso de pruebas el día 31-Mar-03 al 04-Abr-03 (sic) (5 días hábiles), al vencimiento de este lapso se debía contar 2 días hábiles para que la máxima autoridad del IRDEZ (sic) remitiera el expediente a la Consultoría Jurídica del mismo, es decir, entre el 7 u 8-Abr-03 (sic), luego la Consultoría Jurídica tenía 10 días hábiles para emitir su opinión o veredicto, pero (…) todo esto transcurrió el mismo día 01-Abr-03 (sic), cuando este día correspondía al lapso de pruebas, inclusive la supuesta resolución de destitución fue emitida el día 04-Abr-03 (sic) día este en el que vencía el lapso de pruebas (…)”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad de la decisión emitida por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) en fecha 4 de abril de 2003 y la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando como Asistente de Preparador Físico desde el 2 de febrero de 1997 en el referido Instituto. Asimismo, solicitó como indemnización le sean pagados los Sueldos dejados de percibir y cualquier otra remuneración que en atención al servicio haya sido pagado por cualquier concepto desde el momento de la emisión del acto administrativo de destitución impugnado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales del ciudadano Julio Alberto Dávila, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha de 10 de mayo de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), en razón de lo cual debe Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores en materia contencioso funcionarial corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación de autos. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pasa a resolver la apelación interpuesta y, en ese sentido, aprecia:

La pretensión esgrimida por el querellante mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) en fecha 4 de abril de 2003, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Preparador Físico y, su consecuente reincorporación en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios, con el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reincorporación.

Como fundamento de su pretensión el querellante argumentó que el acto administrativo de destitución suscrito por el Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) en fecha 4 de abril de 2003, adolece de vicios de forma en el procedimiento constitutivo del mismo, en virtud de las irregularidades que se produjeron en cuanto a la notificación de su apertura, alegando en ese sentido que “de haberse realizado en la forma que establece la ley, probablemente la emisión del acto administrativo hubiese sido otra”, lo cual produjo que se viera en un total estado de indefensión, por cuanto en ningún momento ejerció su derecho a la defensa.

Asimismo, alegó que el acto administrativo de destitución impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto no contiene una expresión sucinta de las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes. Denunció la falta de comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó el acto, por cuanto en la averiguación administrativa no existió plena prueba en su contra, sino simples especulaciones y, finalmente, que la notificación del traslado no emana ni del Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) ni del Subdirector Técnico, sino del Jefe de Recursos Humanos, no teniendo éste la atribución para hacerlo, por cuanto dicha Oficina no tiene la atribución para dictar órdenes, sino sólo para ejecutarlas.

De lo anterior, aprecia esta Corte que el querellante en un primer lugar, impugnó el acto administrativo que acordó su destitución del cargo, argumentando en ese sentido que el referido acto de destitución adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) no indicó en el señalado acto las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión. En segundo lugar, argumentó que el procedimiento constitutivo del acto administrativo de destitución adolece de irregularidades que traen como consecuencia la nulidad del acto impugnado, por cuanto en la notificación de apertura de la averiguación administrativa en su contra no se le indicó las razones ni los motivos en que se fundamentaba la Administración para hacerlo, así como tampoco se le indicó el procedimiento a seguir a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa y finalmente, que la comunicación contentiva del traslado no cumplía con las formalidades requeridas para su validez, por cuanto la orden no emanaba del Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), sino del Jefe de Recursos Humanos, quien a su parecer, no tiene la atribución para dictar órdenes, sino sólo para ejecutarlas, argumentando además que en la misma no se indicaron las razones del traslado. En ese sentido, alegó que no cumplió con la orden de traslado, pero que lo hizo muy responsablemente, pues envió una comunicación al Director del Ente querellado explicando su descontento con el referido traslado.

Planteada la controversia por el querellante en los términos señalados, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las apoderadas judiciales del ciudadano Julio Alberto Dávila, al considerar que la notificación por medio de la cual se le comunicó la apertura del procedimiento de averiguación administrativa en su contra no adolece de lo requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo en ese sentido que la notificación había cumplido sus fines, pues el actor intentó válidamente el recurso ante el órgano jurisdiccional competente; que en el procedimiento de averiguación administrativa aperturado en su contra no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto con la interposición de los recursos convalidó la indefensión alegada y, que no existía causal de nulidad por la inmotivación del acto administrativo por medio del cual se destituyó al actor, debido a que el accionante en todo momento tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales le fue instruido el procedimiento administrativo y fue posteriormente retirado del cargo.

Dilucidada la controversia en los términos expuestos, el querellante ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de mayo de 2004, por cuanto -a su parecer- el a quo incurrió en falta de aplicación de los artículos 9, 18, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corresponde a esta Corte precisar los vicios en los que -al decir del querellante- incurrió el a quo al dictar su decisión y, en ese sentido, pasa a revisar los argumentos esgrimidos por éste:

Con relación al alegato referido a que el a quo en su sentencia desconoció totalmente lo previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prescribe la forma de notificación al funcionario de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto la comunicación de fecha 21 de marzo de 2003 en la cual se le notificó a su representado de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa en su contra, aparte de ser totalmente inmotivada debido a que no se le revelaron los motivos de la apertura de dicho procedimiento, alegó que la misma “[fue] anulada ese mismo día por otra supuesta comunicación en donde se le [notificó] a [su] representado de la apertura de la averiguación administrativa, comunicación esta (sic) que [su] representado jamás recibió, ni firmó, ya que, la referida comunicación fue consignada por la parte demandada en el expediente”.

Respecto al referido alegato, esta Corte observa lo siguiente:

Las apoderadas judiciales del querellante en el escrito libelar manifestaron que “[en] virtud de que supuestamente el Sr. Dávila no se presento (sic) a la Dirección Técnica, no ha podido ser reubicado (…) y a raíz de [eso] se le [abrió] una averiguación administrativa la cual le es notificada en memorando de fecha 21/03/03 (más no en oficio) por cierto totalmente desmotivado” (Folio 2).

Asimismo, se observa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, copia fotostática del Memorando emanado de Recursos Humanos dirigido al ciudadano Julio Alberto Dávila, en el cual se le notificó la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa en razón de denuncias recibidas, el cual fue consignado a los autos por la parte querellante como anexo al escrito libelar.

De lo precedentemente señalado aprecia esta Alzada que el ciudadano Julio Alberto Dávila tenía pleno conocimiento de los motivos por los cuales le fue abierto el procedimiento disciplinario, pues como sus apoderadas judiciales alegaron en el escrito libelar “en virtud de que supuestamente no se presento (sic) a la Dirección Técnica, no [pudo] ser reubicado (…) y a raíz de [eso] se le aperturó (…) una averiguación administrativa”, observa esta Corte que mal puede alegar el querellante que no conocía las razones por las cuales se dio inicio al aludido procedimiento administrativo y, menos aún, alegar que “jamás recibió” esa notificación, pues tal y como puede observarse de autos, la copia de la referida notificación de apertura fue incorporada al expediente por la propia parte querellante (folio 44), en razón de lo cual se desestima el referido alegato.

Ahora bien, con relación al alegato de la apelante referido a que el a quo incurrió en falso supuesto al dar por ciertos hechos que no quedaron demostrados y, al considerar que no hubo violación al debido proceso por cuanto su representado ejerció su derecho a la defensa, señaló que si bien era cierto que su representado emitió comunicaciones dirigidas al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), no lo hizo en su defensa sino comunicando a la máxima autoridad de ciertos hechos que estaban ocurriendo contra su persona, en razón de lo cual expuso que el a quo violó la garantía al debido proceso al considerar que éste ejerció oportunamente su derecho a la defensa y al querer hacer ver que las comunicaciones emitidas al Ente querellado fueron en su defensa, lo cual era incierto, puesto que el escrito presentado en lapso para la presentación del escrito de descargo, “(…) esta muy lejos de serlo ya que solo se refiere a una inquietud de su parte, por cuanto se encontraba en total incertidumbre”.

Al respecto, aprecia esta Alzada, tal y como lo hizo el a quo en su oportunidad, citando al efecto la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.469 de fecha 10 de noviembre de 2000, que el querellante mal podía alegar la violación a su derecho a la defensa, pues constan en autos las diversas comunicaciones, escritos y solicitudes dirigidas por el ciudadano Julio Alberto Dávila al Instituto querellado.

En ese sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente que, con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario, el ciudadano Julio Alberto Dávila, en fecha 17 de marzo de 2003, envió escrito al ciudadano Rafael Galicias, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), en el cual manifestó su disconformidad con la orden de traslado que le fue acordada. (folios 21, 22 y 23), reiterado mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, (folios 30, 31 y 32).

Igualmente consta al expediente, escrito dirigido nuevamente al ciudadano Rafael Galicias, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), recibido en fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual el aludido querellante denunció presuntos hechos acaecidos en su contra, siendo que al final del escrito el ciudadano Julio Alberto Dávila de forma expresa, señaló que “Esperamos, que al igual que a mi se le apertura (sic) un proceso administrativo por estar presuntamente incurso en causal de destitución de mi cargo, a los Srs. Carlos Diaz entrenador de Judo del I.R.D.E.Z., Francis Blackman Sub-director General, Enrry Rosales Sub-director Técnico. Se les haya abierto el mismo procedimiento administrativo de destitución. La Ley es para todos. Para todos. Sin privilegio”, (folios 24 y 25).

De la misma manera, se observa escrito dirigido al ciudadano Erwin Delgado, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), recibido en fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual el ciudadano Julio Alberto Dávila denunció una serie de hechos, (folios 26, 27, 28 y 29).

Aunado a todos los escritos dirigidos por el ciudadano Julio Alberto Dávila al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), tal y como se señaló previamente, consta al expediente Memorandum de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto le comunica al referido querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, el cual, por demás, fue consignado al expediente por la parte querellante, (folio 44), en razón de lo cual mal puede alegar el querellante que nunca fue notificado de la apertura de dicho procedimiento, al cual hace referencia en el escrito libelar, concretamente al folio cinco (5), cuando señala “el ciudadano Julio Alberto Dávila fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra en fecha 21-03-03, la cual se anexa al presente escrito copia fotostática marcada con la letra “J” y, menos aún señalar que no pudo ejercer su derecho a la defensa.

De igual manera, se observa que las apoderadas judiciales del querellante en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, establecieron que “quieren hacer ver que la comunicación enviada por [su] representado los días 24 y 26-03-03 (dentro del laso (sic) de de (sic) realizar dicho acto) fue su defensa o descargo del acto que se le imputaba, pero que está muy lejos de serlo ya que solo se refiere a una inquietud de su parte, por cuanto se encontraba en total incertidumbre”. De lo anterior observa esta Corte el reconocimiento que realiza la misma parte querellante respecto de haber enviado comunicaciones al Ente querellado dentro del lapso para la presentación del escrito de descargo, sin embargo, establece que dichas comunicaciones, enviadas no podían considerarse como su defensa, por cuanto ellas “solo se [referían] a una inquietud de su parte”.

En virtud de ello, esta Alzada aprecia, tal y como fue observado por el a quo en su oportunidad, que resultan infundados los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el querellante en su escrito libelar, pues tal y como se desprende de las actas que integran el expediente, el ciudadano Julio Alberto Dávila siempre estuvo en conocimiento de los hechos y los fundamentos legales en razón de los cuales le fue instruido el procedimiento disciplinario de destitución y, consecuentemente, fue dictado el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Preparador Físico en fecha 4 de abril de 2003, pues los mismos tienen su origen en su desacato a la orden de traslado que fuera comunicada por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) “siguiendo instrucciones del Director General” -tal y como el mismo querellante lo estableció en el escrito libelar-, en razón de lo cual el Instituto querellado, sustanció el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante el cual, tal y como fue observado en primera instancia, el querellante siempre estuvo en conocimiento del mismo y ejerció su derecho a la defensa a través de las múltiples comunicaciones enviadas, por lo que siempre le fue respetado su derecho constitucional a la defensa, de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental.

En razón de ello, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo de fecha 10 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Alberto Dávila contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante y, en consecuencia, confirma el fallo emitido por el a quo. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Liris Soto de Montaña e Ivonne Matos Colmenares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO ALBERTO DÁVILA contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de mayo de 2004.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002106
ACZR/010



En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00723.


La Secretaria