EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002172
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1171-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIZA GISELA QUIJADA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.325.784, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 000160 de fecha 24 de febrero de 1999 y en la Resolución N° 001060 del 23 del mismo mes y año, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2004, por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, diligencia mediante la cual se dieron por notificados en la presente causa y solicitaron la notificación de las partes.
En fecha 10 de marzo de 2005 el coapoderado judicial de la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 6 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de la presencia de la parte querellante y la no comparecencia de los apoderados judiciales del Instituto querellado.
El 7 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de julio de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Gisela Quijada Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001060 y en el Oficio N° 000160 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1° de septiembre de 1988, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue retirada sin habérsele llevado el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Que para retirar a su representada la Junta Liquidadora del IVSS se basó en la facultad conferida por el artículo 6°, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1 y 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.
Que se violó el contenido de la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del IVSS al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.
Asimismo señalaron que la mencionada Junta Liquidadora también se basó en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del IVSS.
Señalaron que la Junta Liquidadora del IVSS no atendió todas las normas que están establecidas en ese Decreto como la prevista en el Parágrafo Tercero del Artículo 5 que expresa “que ‘la liquidación’ ordenada en (ese) Decreto no implica que las obligaciones de naturaleza contractual del (IVSS), se tengan como de plazo vencido”.
Que al retirar a su representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que le consagra la Contratación Colectiva Vigente, además del as leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento.
Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera.
Que el retiro de la Administración Pública de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la Organización administrativa.
Señalaron que conforme a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se tomaron las medidas necesarias para la reubicación de su mandante en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba al momento de su designación como funcionario público.
Que su mandante realizó las gestiones necesarias para la reconsideración de la medida, sin haber tenido ninguna respuesta.
Que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a su mandante.
Por otra parte adujeron que introdujeron querella en forma de litis consorcio por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, donde estuvieron incluidos 51 trabajadores, que fue declarada con lugar y apelada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la referida demanda, y ordenó que fueran introducidas las demandas de manera individual.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se condene al IVSS al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la indexación de los sueldo dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del Contrato Colectivo, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos cestatickets.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
En cuanto al alegato de la parte actora en el sentido que la parte querellada no dio contestación a la querella en la fecha fijada por el Tribunal, el a quo señaló:
“(…) al respecto se tiene que, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrida fue notificada de la admisión de la querella el 30 de septiembre de 2003, dando contestación a la misma el 12 de noviembre de 2003, estando dentro del lapso establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , en relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen un lapso de quince (15) días hábiles y quince (15) días de despacho, respectivamente, a los fines de la contestación, venciendo dicho lapso el 17 de noviembre de 2003, es por lo que este Tribunal estima temporánea la misma, y así se decide.”
En cuanto al alegato expuesto por la parte recurrida, relacionado con la caducidad de la acción, expresó:
“(…) observa (ese) Tribunal que la querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Ahora bien, la notificación que se ordena en una sentencia tiene como fin primordial, el ejercicio de recursos o conductas por parte de los afectados o favorecidos por la misma. Esto comporta que si esa parte, acciona o procede en consecuencia de lo dispuesto en el fallo, se está dando por notificada de manera anticipada y ejerciendo una acción que corresponde a la noción de ejercicio de la tutela judicial, por lo que en forma alguna puede ser sancionada con una inadmisibilidad, pues tal proceder demuestra celo en diligenciar los mecanismos procesales que se le han concedido, por tal razón tampoco puede existir consentimiento tácito de nada que desfavorezca el derecho acordado a esa parte, de allí que, no existe la caducidad anticipada alegada por el Ente accionado, pues el accionante sólo demuestra con ello diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular, y así se decide. ”
Con respecto a la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ente recurrido, señalando que la querella interpuesta originalmente por los apoderados de la parte actora, se fundamentó en un poder otorgado de manera colectiva por 51 trabajadores, el Juzgador de instancia pronunció:
“(…) al respecto observa el Tribunal que el argumento aducido para negar la legitimidad, no configura la cuestión previa invocada, pues el hecho de anular la sentencia del Tribunal a quo no implica ni la revocatoria del poder y menos su nulidad, mucho menos de un instrumento poder otorgado por ante una Notaría Pública, amén de ello tal como lo invocan los apoderados judiciales del querellante el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no señala que el Tribunal mediante sentencia puede revocar un poder que ha sido conferido con las formalidades de Ley, de allí que resulta infundado el alegato, y así se decide.”
En cuanto al fondo del asunto el Juzgador a quo estableció:
En relación al vicio de inmotivación del acto alegado por los apoderados judiciales de la actora, [ese] Tribunal tiene, que en el acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto N° 3061 y el Decreto Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación, en tal sentido el acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que el acto contiene las razones tanto de hecho como de derecho que sustenta el acto impugnado, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, de allí que existe suficiente motivación, encontrándose el acto ajustado a derecho, y así se decide.
Igualmente debe desechar [ese] Tribunal la denuncia de ausencia del procedimiento disciplinario que alegan los apoderados judiciales de la actora, ya que no se trata de un acto administrativo de destitución, sino de un acto de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias, y así se decide.
En cuanto a las presuntas violaciones de Ley que denuncian los apoderados actores, se observa que, ciertamente mediante el Decreto-Ley N° 2744 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) lo que debía iniciarse a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999 (artículo 2). Para ello debía nombrarse una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), entre ellos la liquidación del personal (artículos 2; 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto N° 2744). En fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial N° 3061 (…) mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual entre sus atribuciones y competencias se le impuso las de hacer cumplir el Plan de Transición exigido en el citado artículo 78 de la [LOSSSI], que debía elaborar y presentar el Ejecutivo Nacional (…). Ese Plan debía contener a su vez Planes de Trabajo para cumplir el cometido de la supresión del [IVSS], entre ellos se requirió de manera específica en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3061 un ‘Plan de egresos del personal del I.V.S.S.’.
En tal sentido el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. Es así, que no es posible retirar a los empleados del [IVSS], hasta tanto no se elaborara el Plan exigido mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley N° 2744, como el Decreto Presidencial N° 3061 (…) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante (…).
Igualmente observa el Tribunal, que el Decreto Ley N° 2744 fue derogado en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…) en cuyo texto además se ordena la continuidad del [IVSS]. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el [IVSS], dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.
Ordenando la reincorporación del funcionario, debe igualmente ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por vía de indemnización; sin embargo, se observa que en caso de autos, se ejerció primigeniamente un recurso de nulidad por varias personas, cuyas condiciones específicas son disímiles, y cuyos actos de retiro, son individualizados para cada uno de ellos, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella formulada en litisconsorcio, situación ésta que no puede ser imputable a la administración [sic]. En tal sentido, y toda vez que la sentencia indicada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad, para ejercer nuevamente la acción, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se ejerce la acción debida; es decir, desde el 4 de agosto de 2003. En consecuencia se ordena al Ente querellado pagar a la actora los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Igualmente pide la actora que se le paguen ‘las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo [sic] (…)’ todo lo cual niega [ese] Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica, y así se decide.
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; (…) y así se decide.
Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama la querellante, [ese] Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto no es líquida ni exigible, (…) y así se decide.”
En ese sentido, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.
Ello así, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que:
El Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la causa de marras en fecha 18 de febrero de 2004 y el apoderado judicial de la querellante apeló de dicha decisión en fecha 3 de marzo de 2004.
En ese sentido se aprecia que, corre inserto al folio 217 del expediente judicial, auto dictado por el Juzgador a quo- en fecha 17 de marzo de 2004, mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el día de la apelación ejercida por la parte actora, arrojando dicho cómputo que los 5 días de despacho correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación, habían transcurridos y vencido el 2 de marzo de 2004, por lo que dicha apelación fue interpuesta de manera extemporánea, como acertadamente lo declaró el a quo en el referido auto.
Igualmente se observa que la parte querellada apeló en fecha 9 de marzo de 2004 de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -una vez notificada la Procuradora General de la República-, siendo la misma oída en ambos efectos como se evidencia del aludido auto del 17 de marzo, y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2004, y, en fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de 15 días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió consignar su escrito de fundamentación de la apelación (folios 221 y 222).
Así cabe acotar, que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N°. 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que acoge esta Corte Segunda.
En el contencioso administrativo, el referido recurso de impugnación tiene peculiares características, pues no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -manteniendo los postulados de la derogada Ley que regulaba las funciones del Máximo Tribunal- que el apelante presente el escrito de fundamentación del recurso, en el que exprese las razones tanto de hecho como de derecho en las que basa su apelación.
En ese orden de ideas, es menester señalar que la norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido se observa, que en fecha 9 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ente querellado apeló de la decisión dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta que desde el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, se tramitó el procedimiento de segunda instancia con las actuaciones realizadas por la parte actora, evidenciándose que la parte apelante (apoderado judicial del ente querellado) no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, de formalizar el recurso de apelación por él ejercido.
Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, antes de declarar el desistimiento, esta Corte debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la (sic) judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración descentralizada, específicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raiza Gisela Quijada,
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. De lo anterior, se desprende que la norma transcrita realiza una extensión a los Institutos Autónomos de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de forma que, por cuanto en el caso de autos la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al mismo le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:
En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.
Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera.
Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en al presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.
En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana Raiza Gisela Quijada Pérez como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Gisela Quijada Pérez, portadora de la cédula de identidad N° 6.325.784. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Gisela Quijada Pérez, portadora de la cédula de identidad N° 6.325.784.
4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/c
AP42-R-2004-002172
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00688.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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