JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000518
En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0196 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ESPERANZA DUQUE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 3.400.499, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por el pago complementario de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
En fecha 12 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, indicándose que la representación de la parte querellante consignó escrito contentivo de conclusiones.
El 13 de julio de 2005 se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 25 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito libelar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que la ciudadana Luz Esperanza Duque Andara era funcionaria de carrera con una antigüedad aproximadamente de 25 años al servicio de la Administración Pública, habiendo ingresado el 1° de agosto de 1975, como Miembro Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo “en la Categoría de Instructor con una dedicación de Medio Tiempo; y después de recorrer el Escalafón Universitario logró la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva hasta su egreso como jubilada con efecto desde el 31 de diciembre de 2000 (…)”.
Luego, señalaron que el 9 de enero de 2004, su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por el monto de ciento cuarenta y un millones setecientos dieciocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 141.718.946, 75), “según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” –hoy Ministerio de Educación Superior-, “(…) no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia …omissis… pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Posteriormente, aseveraron que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado para determinar el pago de las prestaciones sociales de su poderdante no se “corresponden con la realidad”, en virtud de lo cual solicitaron el pago de la diferencia existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse a la recurrente.
Por otra parte, fundamentaron su pretensión en el deber de todo patrono o empleador, y en este caso en la obligación del Ministerio de Educación Superior establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de 1.999 “(…) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que le hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada …omissis…, la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable (…)”. (Mayúscula de la parte querellante).
En este sentido, señalaron que a fin de demostrar que el pago efectuado a la querellante por concepto de prestaciones sociales era insuficiente, acudieron a un experto contable para que realizara un informe detallado de los cálculos requeridos en la materia.
Luego, señalaron que las prestaciones sociales estaban consagradas en nuestro ordenamiento jurídico como derechos adquiridos “(…) inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador (…)”.
Asimismo, resaltaron que las prestaciones sociales de su representada no solamente tienen un fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y, para el caso de los funcionarios públicos desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, sino que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, adquirieron rango constitucional.
En este mismo orden de ideas, alegaron la necesidad de que se revisaran los cálculos realizados por el Despacho de Educación, por cuanto los mismos contrariaban principios doctrinarios y jurisprudenciales, toda vez que:
“(…) nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la ley de Trabajo en 1.975, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando, tal y como está demostrado en el estudio que hemos referido arriba, y que en el caso en particular de nuestra mandante agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como fideicomiso”.
En virtud de lo expresado, solicitaron: 1) se reconociera a su poderdante la antigüedad en el servicio de la docencia Pública, 2) se reconociera la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales, 3) se le pagara la diferencia de ciento sesenta y cinco millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos (165.666.841,17), la cual resulta “(…) una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República referente a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto señaló lo siguiente:
“El procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un requisito previo a las demandas de naturaleza pecuniaria que se instauran contra la Nación, mientras que las querellas a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública son recursos contenciosos administrativos de carácter especial que revisten una naturaleza distinta.
Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, y no de una demanda pecuniaria, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento Administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, que como puede observarse, ratifica el carácter especial de los recursos contencioso administrativo funcionariales; esto, aunado con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la vía administrativa debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio, tendencia ésta incluida en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgador acoge. En consecuencia se desecha el alegato en referencia”.
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo de la querella, observando a tal efecto que:
1) Al folio 6 del expediente cursaba Resuelto N° 000056 de fecha 1° de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes –hoy Ministerio de Educación y Deportes- mediante la cual se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por ella, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2000”.
2) Al folio 7 del expediente cursaba copia fotostática de recibo de pago del cual se desprendía que a la recurrente le fue pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales el 9 de enero de 2004.
3) Al folio 8 del expediente cursaba el cálculo de las prestaciones de la querellante, “emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Vice-Ministerio de Educación Superior”, el cual señalaba que la misma ingresó al organismo el 1° de agosto de 1975 y que egresó el 31 de diciembre de 2000.
En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que:
“(…) la accionante efectivamente fue jubilada el 31 de diciembre de 2000, y no fue sino hasta el 09 de enero de 2004, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor del actor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses , los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al organismo querellado pagarle a la ciudadana Luz Esperanza Duque Andara, los intereses moratorios sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 09 de enero de 2004, ordenando a tal efecto que se practicara una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que los argumentos explanados por el a quo en la sentencia apelada para negar la procedencia del procedimiento administrativo previo a la acciones contra la República “(…) carece de un razonamiento acorde con el caso de autos (…)”, por cuanto se limita a señalar cual es la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo y la del recurso contencioso administrativo funcionarial “(…), además de que erróneamente concluye que el procedimiento previo consagrado en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituye una opción del justiciable”.
Luego, expresó que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a la querellante nunca fue recurrido, así como tampoco fue cuestionada la tramitación de las prestaciones sociales de la actora.
Por otra parte, afirmó que “(…) El Ministerio de Educación Superior una vez cumplido el trámite administrativo envía al Ministerio de Finanzas los documentos y cálculos necesarios para que proceda el pago y es este último, a través de el (sic) Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones, ente adscrito al Ministerio de Finanzas cuya misión fundamental es atender al pago de las Prestaciones Sociales y los intereses que correspondan al personal egresado de los organismos que conforman la Administración Pública Central, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Contrataciones Colectivas y Leyes Especiales de igual naturaleza (…)”.
Continúa aseverando, que es el mencionado Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales el organismo competente “(…) para asegurar el pago del personal de los organismos comprendido (sic) en el Titulo II de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, de los derechos exigibles en el año por concepto de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, leyes de igual naturaleza y lo acordado en las contrataciones colectivas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (…)”.
En el mismo sentido, señaló que “(…) una vez que el Ministerio de Educación cumple con los requisitos exigidos para que el Fondo Autónomo de Prestaciones proceda al pago de las prestaciones sociales del funcionario, la mora en el cumplimiento de la obligación recae en el fondo y no en el Ministerio”.
En razón de lo anterior, aseveró que si bien es cierto que la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela genera intereses, “(…) tal obligación no deviene de un acto o hecho imputable al Ministerio de Educación sino al tiempo, por ello es que sostenemos que la reclamación tiene un evidente contenido patrimonial y por ende debió instaurarse mediante el procedimiento administrativo previo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Así, señala que los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo para negar la procedencia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios, resultan insuficientes, por cuanto contradice el contenido de los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables, así como el contenido del artículo 8 eiusdem, el cual dispone que las normas del mencionado Decreto son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
En el mismo sentido, alegó que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece como causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten contra la República, la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo.
De seguidas, señaló lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que una de las partes de que se trate sea la República.
En refuerzo de lo anterior, citó lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual se analizó la figura del procedimiento administrativo previo.
De seguidas, afirmó que el fallo apelado menoscabó los privilegios de la República y admitió la querella sin que se cumplirán los requisitos previstos en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, arguyó que el a-quo desconoció tanto las normas que rigen el pago de intereses moratorios, como el principio general que rige en materia de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), el cual establece que a falta de disposición expresa en la Ley, el interés aplicable será el interés legal, en consecuencia “(…) tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.
En ese mismo sentido, señaló que “(…) la jurisprudencia patria se pronunció sobre el carácter de las prestaciones sociales, estableciendo que las mismas tienen carácter alimentario, con ello está indicando que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor (…)”.
En virtud de lo anterior concluyó que:
“Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y siendo que para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria y por cuanto constituye privilegio de la República (sic) pagar la corrección monetaria, con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la (sic) Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“(…) no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma debió considerar todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio. Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiera a la totalidad de la Reclamación tomando en consideración la relación de cálculo efectuada por el Ministerio de Educación Superior y el presentado por la Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado. Luego esa sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco referido al antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por nosma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional (…)”. (Negrillas de la parte querellante).
Luego, aseveró que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República no está dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el Juzgado a quo, sino que lo que pretende es esgrimir los mismos argumentos alegados en primera instancia, por cuanto no es “(…) del ámbito de la Segunda Instancia y menos en el Contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en primera instancia, pues ello implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió el A-quo y de esta manera subsanarlos (…)”.
En virtud de lo expuesto, solicitó se desestimara la apelación interpuesta por la parte querellada “(… ) y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se revise la legalidad cuya parcialidad es contraria a derecho y en consecuencia confirme la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a que haya lugar (…)”. (Negrillas de la parte querellante).
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora y por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en primer lugar la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2005 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
De los autos se desprende que el prenombrado abogado, no presentó en la oportunidad correspondiente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, resultando preciso citar lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ello así, visto que desde el 9 de marzo de 2005, día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa, esto es, el 26 de abril de 2005, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo, y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril del año 2005, durante los cuales la parte querellante no fundamentó su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma antes citada.
Siendo ello así, y en virtud de lo previsto en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), debe esta Corte examinar previamente el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En atención a lo anterior, se observa que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe esta Corte declarar el desistimiento de la apelación incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Esperanza Duque Andara. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en pagar la diferencia de las prestaciones sociales.
Por su parte, la parte recurrida apeló de tal decisión ya que a su entender el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió la querella sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Igualmente, alega que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradura General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, se observa que el a quo en la motivación de la sentencia recurrida, confunde la opción que tiene el recurrente de agotar la vía administrativa, antes de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, con la exigencia que establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de agotar el antejuicio administrativo en las demandas de contenido patrimonial.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como e s el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno a la recurrente de la cantidad de ciento cuarenta y un millones setecientos dieciocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco centimos (Bs.141.718.946,75), correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República y confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificados, actuando como apoderado judicial de la querellante y Sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el primero de los abogados mencionados, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ESPERANZA DUQUE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 3.400.499, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia antes mencionada
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República contra la referida decisión.
4.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/h
Exp. Nº AP42-R-2005-000518
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00706.
La Secretaria
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