JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001058
El 30 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 804-05 de fecha 28 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELIS PEÑA DE VERENZUELA, portadora de la cédula de identidad Nº 4.054.537, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido por la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE “por inepta acumulación” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 29 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de julio de 204, la ciudadana Nelis Peña de Verenzuela, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar sus servicios para la Administración Municipal, específicamente en la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un lapso de diez (10) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, desde el 1° de enero de 1994, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico y últimamente con la denominación de Consultor Jurídico, devengando como última remuneración mensual la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), más una prima mensual de profesionalización de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), prima de antigüedad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), Tres Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.775.766,92) por concepto de vacaciones y bono vacacional, y Tres Millones Seiscientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.600.400,00) anuales por concepto de aguinaldos, conceptos no conceptualizados.
Que en fecha 10 de marzo de 2004, el Licenciado Alfredo Antonio Orozco, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) según Oficio número CMI-506 de fecha 16-03-2004, solicitó a la Cámara Municipal un permiso no remunerado y de obligatoria concesión de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual acarreaba que su ausencia fuera suplida por la Licenciada Alida Freitez Jiménez, en su condición de Sub-Contralor (…), según Resolución número CMI-044-2003 de fecha 02-06-2003 (sic), a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 348 Extraordinaria de fecha 09-11-1978 (sic) (…), en concordancia con el Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1778 de fecha 29 de mayo de 2003 (artículo 7, numeral 1), la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 92, tercer aparte), y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 9 y 12).
Que la Cámara Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004 Extraordinaria, “(…) convocada sin atender lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo del Municipio Iribarren, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1616 de fecha 28 de junio de 2001, [el cual] en su artículo 37 establece que debe ser convocado con 24 horas de anticipación, lo que la [hacía] nula ad initio, conoció de la solicitud presentada por el nombrado Contralor titular, [proponiendo y aprobando] la designación como Contralor Encargado al ciudadano Ángel Colmenares, funcionario ajeno a la Contraloría Municipal, como si se tratara de una falta absoluta, con el (…) argumento (…) que consta en Acta de la Sesión N° 27 mencionada, que al ser el permiso solicitado por un lapso de cinco (5) meses y no de dos, tres o diez días, temerariamente consideraron que se trataba de una falta absoluta, violentando flagrantemente las disposiciones (…) señaladas (…)”.
Que en fecha 13 de abril de 2004, en su sesión N° 29 el referido Órgano, procedió a tomar el juramento de ley a dicho encargado, el cual quedó designado según Acuerdo de la Cámara del Municipio Iribarren signado bajo el N° CM-091-04 de fecha 5 de abril de 2004.
Que “[de] lo anterior se [desprendía] lo írrito del acto de designación del Abogado Ángel Colmenares como encargado de la Contraloría Municipal, por tanto, todo acto u obra de él [debía] ser considerado nulo de nulidad absoluta por violación de normas expresas y constitucionales (…)”.
Que el 6 de mayo de 2004, el Contralor Municipal (E) dictó la Resolución N° CMI-015-2004, “(…) por medio de la cual [resolvió removerla] del cargo de Consultor Jurídico que por espacio de diez años [había] venido desempeñando, siendo que dicho Contralor Encargado producto de un acto írrito [carecía] de competencia para tomar dicha decisión, en atención a las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que dicho Órgano Administrativo “(…) no [podía] catalogar o calificar, como de confianza [su] cargo, cuando (…) él mismo [señaló] que no [existía] un Estatuto de Personal de la Contraloría”.
Que en “(…) la Resolución que [la removió] del cargo [encontró] una total inmotivación del acto al no establecer fundamentos de hecho como de derecho para fundamentar [su] remoción, el extremo de señalar la no existencia de un Estatuto de Personal de la Contraloría, supliendo la misma con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin [referir] a ningún artículo en concreto, lo cual origina que toda inmotivación de manera forzosa [genere] indefensión (…)”.
Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitó la nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenares, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido Órgano Administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; consecuencialmente, solicitó se declarará la incompetencia del referido ciudadano para dictar la Resolución N° CMI-015-2004 de fecha 6 de abril de 2004 y, por tanto, su nulidad absoluta por menoscabar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto.
Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del ilegal e inconstitucional acto de remoción. Igualmente [que se le] paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción (06-05-2004) hasta [su] definitiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar”.
Por ultimo, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuese declarado con lugar en la definitiva, así como la condenatoria en costas de la parte recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando con fundamento en los siguientes argumentos:
“[Ese] Tribunal [pasó] a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, (…) [y acogió] (…) el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (…).
En el caso de autos se [observó], que en el escrito presentado [existen] varias solicitudes: PRIMERO: Nulidad del Acto de la designación del Contralor Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenares, acordado por el Concejo del Municipio Iribarren en su Sesión N° 27 de fecha 05-04-2004 (sic). SEGUNDO: Se [declarara] la incompetencia del abogado Ángel Colmenares, para dictar la Resolución CMI-015-2004 de fecha 06-05-2004 (sic). TERCERO: Se [declarara] la Nulidad de la Resolución CMI-015-2004 de fecha 06-05-2004 (sic), por violentar normas legales y constitucionales. CUARTO: [Su] reincorporación al cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y [que] se le [pagaran] los sueldos dejados de percibir, así [tendría] que la acumulación inicial de pretensiones en el contencioso funcionarial y, en general en materia procesal es necesario aclarar que se tiende a confundir la pluralidad de pretensiones con la inicial de la misma, [pues] como se sabe existen figuras afines a la acumulación de pretensiones, como el caso de litis consorcio, de la acumulación de autos de la reconvención, la intervención de terceros, la cita de saneamiento o garantía y la pluralidad o concurso de acciones, pero [esas] figuras si bien presentan cierto parecido con la acumulación inicial de pretensiones, [podría] decirse [que] ellas son afines, pero procesalmente diferentes.
La acumulación simple o inicial de pretensiones se da cuando un mismo sujeto activo intenta varias pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, todas las acciones que [pudiera tener] contra [él] siempre y cuando no encuadren dentro de las reglas de la inepta acumulación previstas para el proceso civil en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo la defensa contra la inepta acumulación, dentro del proceso civil. [Señalando] que no pueden acumularse en el mismo libelo dos o más procedimientos que sean incompatibles entre sí.
La Inepta Acumulación en el Contencioso Administrativo, a diferencia del proceso civil, aplicable al contencioso por remisión expresa que hace el 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 establece las condiciones de litis consorcio, que no se [daban] en el presente caso. [Siendo] de observar que [tal] procedimiento se rige por los artículos 92 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tratarse de la designación del Contralor Municipal.
(…) [ese] Tribunal en consecuencia [declaró] INADMISIBLE como en efecto lo [hizo] la (…) demanda interpuesta (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, puede observarse que la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales deviene de norma expresa, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana Nelis Peña de Verenzuela -recurrente de autos-, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, al efecto, observa:
Consta del folio uno (1) al tres (3) del presente expediente judicial, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelis Peña de Verenzuela, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2004, solicitando la nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenares, por la presunta violación de las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido Órgano Administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; consecuencialmente, solicitó se declarará la incompetencia del referido ciudadano para dictar la Resolución N° CMI-015-2004 de fecha 6 de abril de 2004 y, por tanto, su nulidad absoluta por menoscabar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo.
Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento de [su] ilegal e inconstitucional acto de remoción. Igualmente [que se le] paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción (06-05-2004) hasta [su] definitiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar”.
Por su parte, se observa del folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, mediante diligencia consignada en fecha 30 de septiembre de 2004 por la recurrente.
Lo anterior conlleva a esta Corte a revisar el supuesto de inadmisibilidad “(…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”, previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia N° 1.916 de fecha 21 de diciembre de 2000, aplicable al caso bajo estudio, señaló:
“(…) en efecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ordinal 4: ‘cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles’, lo cual aparejaba que, en casos como el presente, donde se solicitaba de manera conjunta el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) y al mismo tiempo, la reincorporación como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto (…), se declarara que existía una ‘inepta acumulación’ de acciones a tenor del transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
(…) Sin embargo, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio puede y debe ser objeto de una revisión (…). Así pues, otra cosa ocurre con la ‘pretensión’ (como contenido de la acción) pues en este caso lo que se trata es de ‘peticiones’ realizadas a través del ejercicio de la acción que no pueden concederse por manifiestamente contrarias a los principios lógicos de identidad, tercero excluido y, principalmente, el principio de no contradicción.
El Código de Procedimiento Civil, en cambio, si recoge estas nuevas enseñanzas y, a tal efecto, dispone en su artículo 77 ‘El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’ y luego en el artículo 78 ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En efecto deberá indagarse ¿cuándo estamos en presencia de pretensiones que se excluyan entre sí?, que desde el punto de vista lógico habrá una mutua implicación de exclusión, lo que se traduce en el campo judicial que la mutua exclusión se da cuando manifiestamente una pretensión elimina por necesidad la otra pretensión (V. gr. Cuando se pide al mismo tiempo resolución y cumplimiento de un contrato)”.
Así, visto se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) sobre la declaratoria de nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenares, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido órgano administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; y la otra, ii) la nulidad absoluta de la Resolución N° CMI-015-2004 de fecha 6 de abril de 2004, por la cual el Contralor Municipal Encargado procedió a su remoción y retiro, al violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo, aunada a la circunstancia de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado.
De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre la nulidad del acto administrativo de designación de una autoridad pública municipal, para lo cual no tendría legitimación activa la recurrente, debía tramitarse conforme al procedimiento relativo a procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que, la segunda petición recursiva formulada ante esta Instancia Jurisdiccional y sus accesorias, al pretender la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de una funcionaria pública, la misma debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisando lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro, como si ocurre con las medidas cautelares que se ejercen conjuntamente con alguno de estos recursos (de nulidad y querella funcionarial).
En tal sentido, la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el presente caso, o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el fallo objeto de la presente apelación, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2004, se hizo conforme a derecho, y siendo así debió declararse la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación como en efecto se hizo de conformidad con las previsiones expuestas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al no constatar violaciones a normas de rango constitucional, es por lo esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nelis Peña de Verenzuela, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, y así se decide.
En consecuencia, se confirma la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2004, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana NELIS PEÑA DE VERENZUELA, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 27 de septiembre de 2004, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo, de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001058
ACZR/06
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00724.
La Secretaria
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