JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001490
El 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-663 de fecha 14 de julio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ERICK JESÚS MORENO RIVERA, JOSÉ MAESTRE, JESÚS BARRETO, JOSÉ VILLA, OMAR MOLINA, JOSÉ SANCHEZ VILLEGAS Y JOEL SERRANO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.064.651, 11.439.111, 12.006.581, 9.795.389, 10.837.562, 6.397.506 y 5.905.457, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los ciudadanos José Villa, José Sánchez Villegas, Omar Molina, Joel Francisco Serrano y Erick Jesús Moreno Rivera, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de junio de 2005, los ciudadanos Erick Jesús Moreno Rivera, José Maestre, Jesús Barreto, José Villa, Omar Molina, José Sánchez Villegas y Joel Serrano, asistidos de abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de agosto de 2004, la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A (OPCO) interpuso, ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitudes de calificación de despido en su contra, ventiladas en los expedientes Nros.: 051-04-01-00906, 051-04-01-0907, 051-04-01-0908, 051-04-01-0909, 051-04-01-0910 y 051-04-01-0912, respectivamente.
Que en fecha 8 de septiembre de 2004, las aludidas solicitudes fueron admitidas y fueron notificados para que dieran contestación a las mismas en las fechas 23 y 30 de septiembre de 2004, acto al cual no concurrieron y por tanto, no se logró conciliación alguna.
Que a partir de las fechas ut supra señaladas, en los distintos expedientes, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas, de los cuales los tres (3) primeros días eran para promover y los cinco (5) días restantes, eran para evacuar pruebas, los cuales finalizaron los días 5 y 13 de octubre de 2004.
Que a pesar que en los distintos procedimientos de calificación incoados en su contra, el referido lapso probatorio había precluido y habían transcurrido más de ciento veinte (120) días posteriores al acto de contestación, la Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, emitió autos de fechas 10 de febrero de 2005, 27 de enero de 2005, 21 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005, respectivamente, admitiendo las pruebas promovidas y fijó las fechas para la evacuación de los testigos promovidos tanto por la parte patronal como por los trabajadores.
Que en los referidos autos de admisión de pruebas, no se estableció que las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, se efectuarían en sede distinta a la de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ni se expresó la existencia de algún impedimento de hecho o de derecho que ameritare que la evacuación de la aludida prueba se realizara en un lugar distinto a ella, por lo que “(…) inobjetablemente, estaba previsto y ordenado, en el auto bajo análisis, que las testimoniales de los testigos que [promovieron] [ellos] y la empresa, serían evacuados en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en su sede de Puerto Ordaz” (Negrillas y subrayado del original).
Que en fecha 21 de febrero de 2005, a pesar de los referidos autos de admisión de pruebas, de manera intempestiva se emitió un auto donde se remitió a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar la evacuación de las testimoniales.
Que “resulta absolutamente cínico y falso aducir, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que la motiv[ó] para remitir la evacuación de las testimoniales a la distante Inspectoría del Trabajo de Guasipati, los principios de ‘brevedad’, ‘celeridad’ e inmediatez’, por cuanto, con dicho auto lo único que ha hecho es posponer las evacuaciones de las testimoniales y extender el proceso contrariando la brevedad de manera evidente. Tampoco, es correcto que hubiese aducido el principio de celeridad pues las testimoniales promovidas ya tenían fechas para su evacuación al remitir a otra Inspectoría ésta deberá fijar nueva oportunidad para que tengan lugar las evacuaciones con lo cual se está dilatando el proceso. En este mismo sentido, mal puede esgrimir la inmediatez, por cuanto, la evacuación de la prueba se hará ante un funcionario del Trabajo de Guasipati que participa en la evacuación de la prueba no tiene contacto alguno ni participa de manera directa la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en nuestros procesos, para poder tener un criterio valorativo de las pruebas evacuadas, por ello, es una grotesca mentira aducir el principio de inmediatez como fundamento de la decisión de remitir la evacuación de pruebas a otra Inspectoría de Trabajo”.
Que de conformidad con lo anterior, la decisión contenida en el auto de fecha 21 de febrero de 2005, carece de fundamento legal alguno, al demostrarse la absoluta falsedad de la fundamentación en los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, sino que por el contrario, violó los principios aducidos, además de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al comisionarse a una Inspectoría del Trabajo que se encuentra muy distante y fuera del domicilio de los testigos se menoscabó el derecho a la defensa, haciendo cuesta arriba el traslado de los testigos a una zona distante de su domicilio y lugar de trabajo, al tener que hacer gastos de traslado y manutención adicionales que no tendrían que soportar en su domicilio; por otra parte, al exigirse por Ley que para la promoción de testigos hay que señalar su domicilio es con el objeto que su evacuación se realice en su propio domicilio y no en otro distinto.
Que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de febrero de 2005 está viciado de nulidad, en virtud que con los procesos de calificación de despido incoados en contra de ellos, se violó el debido proceso al no respetársele los lapsos procesales para la promoción y evacuación de pruebas, al reabrir nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y fuera del domicilio de los testigos, habiéndose fijado previamente oportunidad para ello en el domicilio de los testigos.
Que la copia certificada del auto de fecha 21 de febrero de 2005 que acompañó a su libelo, constituye prueba manifiesta del periculum in mora y del periculum in damni, que “(…) evidentemente de suspenderse los efectos del mencionado auto generará graves perjuicios de difícil reparación (…)”, razón por la cual solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado, se ordenara a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati que suspendiera la comisión que le fue asignada en el aludido auto y se suspendiera la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, mientras se dicte sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental, no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado, prohibiendo la ley la tramitación de recursos contra actos de mero trámite, citándose al respecto doctrina del tratadista Eduardo García de Enterría, en su obra ‘Curso de Derecho Administrativo’, quien señala: ‘Solo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos…), no los actos de trámite; por excepción estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento, o suspender o hacer imposible su continuación.. Estos actos previos a la resolución, son los que la ley llama ‘acto de trámite’. (…) Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todos las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…’ (…)
En este orden de ideas, en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de trámite que no pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, por imperio del párrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben declararse inadmisibles.
II.3 Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna un acto de trámite emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que acordó, dado su congestionamiento, que las numerosas testimoniales promovidas fueran rendidas ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, considerando [ese] juzgado superior evidente, que el referido acto de sustanciación del procedimiento, no le puso fin, no impidió su continuación, no causó indefensión alguna, ni prejuzgó como definitiva, resulta necesario declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado por imperio de lo ordenado en el párrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido observa, lo siguiente:
Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
Tal criterio fue acogido con posterioridad por la Sala Político- Administrativa en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), así como también en las sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el día 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas publicadas el día 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
Por su parte, dicha Sala en su sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
De manera que, siendo pacífico el criterio atributivo de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales para conocer en primera instancia de las pretensiones anulatorias contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde conocer en segunda instancia de tales pretensiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa:
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de trámite dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2005, de conformidad con el “párrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la prohibición del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el punto primordial a decidir está delimitado a constatar si la presente causa se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión efectuada a los autos, aprecia esta Sede Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el curso de distintos procedimientos de calificación de despidos incoados por la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A (OPCO) contra los hoy recurrentes, mediante el cual se ordenó remitir la evacuación de la prueba de testigos promovida por las partes a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati de esa misma Entidad Federal.
Tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos administrativos.
Así, entre muchos otros, el autor español Raúl Bocanegra Sierra, en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Del mismo modo señala dicho autor en relación con la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo anteriormente señalado y, en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y, consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el acto impugnado por la parte recurrente contenido en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2005, en el curso de los procedimientos de calificación de despido incoados por la sociedad mercantil OPCO, C.A contra los hoy recurrentes, comporta sin temor a equívocos el carácter de acto de mero trámite o mera sustanciación en virtud que mediante el mismo, el Órgano Administrativo remitió a la Inspectoría de Guasipati del Estado Bolívar la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes en los indicados procedimientos administrativos; al respecto, cabe observar la sentencia N° 672 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual señaló, ante circunstancias similares, lo siguiente:.
“(…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado, constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no causó indefensión a los recurrentes, imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo referido, prejuzgó como definitivo ni surtió tales efectos como si se tratase de un acto definitivo; el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el mismo, está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El análisis precedente, conduce forzosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por el a quo en virtud de su conformidad a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ERICK JESÚS MORENO RIVERA, JESÚS BARRETO, JOSÉ VILLA, OMAR MOLINA, JOSÉ SANCHEZ VILLEGAS Y JOEL SERRANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de junio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los referidos ciudadanos contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo de fecha 29 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001490
ACZR/005
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:14 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00716.
La Secretaria
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