Expediente Nº AP42-R-2005-001540
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1198 del 14 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.748, actuando como representante legal del ciudadano JOSÉ ANÍBAL CHACÓN PULIDO, portador de la cédula de identidad Nº 4.095.522, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 12 de julio de 2005 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 21 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 28 de septiembre de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.168, co-apoderada judicial del querellante, quien tiene el poder de representación del querellante, sustituyó en forma parcial y limitada el poder conferido inicialmente en los abogados Leonardo Colmenares Rincón, José Manuel Colmenares Salazar, José Quintero Martínez, Bedo José Castellanos, Dina del Carmen Fermín y Gladys Marrero de Berríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748, 79.310, 70.412, 77.977, 44.860 y 21.545, respectivamente.

El 28 de septiembre de 2005 se recibió de la abogada Rosa Elisa Becerra, ya identificada, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

El 4 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 16 de febrero de 2006 se recibió de la abogada Rosa Elisa Becerra, previamente identificada, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa, así como la notificación de la Gobernación del Estado Táchira a través de correo especial.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de junio de 2005, el representante legal del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante prestó sus servicios como Sargento Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando “fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de diciembre de 2.000, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, En (sic) fecha 01-01-2.001 recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0840-001”.

Arguyó que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), a la cual pertenece, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001, y en fechas posteriores recibió los siguientes hasta totalizar, con el último de los abonos recibidos, en fecha 31 de agosto de 2003, la suma de diecisiete millones setecientos treinta y siete mil setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 17.737.071,45) y denunció que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos.

Esgrimió de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente.

Finalmente, en virtud de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, diferencia de sueldos, intereses de mora e indexación, lo cual asciende a la suma de treinta y siete millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (37.232.419,63).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año (1), nueve (09) meses y dos (2) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [refiriéndose a la decisión N° 2003-2158 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de julio de 2003], lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
A tal efecto, el a quo señaló que del “tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año (1), nueve (09) meses y dos (2) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable”, lapso que comprendió entre la fecha de su último pago -31 de agosto de 2003- y la interposición del recurso -2 de junio de 2005-.

En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó en su escrito libelar y así consta al vuelto del folio trece (13), que su representado recibió el último abono en el pago de sus prestaciones sociales el 31 de agosto de 2003 -fecha que el Tribunal de la causa tomó como punto de partida para realizar el cómputo del lapso de caducidad-. Asimismo, se desprende de las actas procesales (folio 14) que por nota de la Secretaria del Tribunal de la causa se dejó constancia que el 2 de junio de 2005 fue interpuesta la presente querella, esto es, una vez transcurrido con creces el año de caducidad para ejercer el reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales por parte del funcionario público, tal como lo señaló el a quo.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa decidió conforme al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual esta Corte considera ajustada su decisión, y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, por haber operado la caducidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005 por el abogado LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.748, actuando como representante legal del ciudadano JOSÉ ANÍBAL CHACÓN PULIDO, portador de la cédula de identidad Nº 4.095.522, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por diferencia de prestaciones sociales.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2005-001540.-
ASV / e.-


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00742.



La Secretaria