JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001811
En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05/0953 de fecha 5 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano MARQUIS EFRAÍN QUEZADA MATA, titular de la cédula de identidad N° 3.135.909, asistido por la abogada Marbenys Magdalena Bellorin González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.867, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0192 y las Resoluciones N° 101 y 102, de fecha 28 de marzo de 2005, emanadas del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual el prenombrado ciudadano fue removido del cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Marquis Efraín Quezada Mata, asistido por la abogada Marbenys Bellorin González, anteriormente identificados contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de julio de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente el Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Marquis Efraín Quezada Mata, asistido por la abogada Marbenys Bellorin, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0192 y las Resoluciones N° 101 y 102, de fecha 28 de marzo de 2005, emanadas del Ministerio del Interior y Justicia.
El día 7 de julio de 2005, el referido juzgado admitió el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Según lo ordenado por auto dictado en esa misma fecha, se abrió cuaderno separado, a los fines de proveer la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de julio de 2005, el referido juzgado ordenó requerir de la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de julio de 2005, el ciudadano Marquis Efraín Quezada Mata, asistido por la abogada Marbenys Vellorí González consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de julio de 2005.
En virtud de la apelación efectuada por el referido ciudadano, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó la apelación en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Marquis Efraín Quezada Mata, asistido por la abogada Marbenys Magdalena Bellorin González interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0192 y las Resoluciones N° 101 y 102, emanados del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual fue removido del cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.
En primer lugar, el apoderado judicial señaló que “(…) ingresé en la fecha 01/01/1970, a la Administración Pública, como profesor adscrito al Ministerio de Educación; por tanto es funcionario público, funcionario de carrera y sobre todo un Servidor Público. En el año 2003, fue designado para ocupar el cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, (…omissis…). Comencé mis servicios en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el 17 de julio de 2003, tal como consta en el ACTA DE ENTREGA, levantada por la Inspectora Nacional de Registro y Notaria del Ministerio de Interior y Justicia; (…omissis…) en donde se deja constancia de ciertas anormalidades, cometidas por el Registrador anterior OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ; en donde se evidencia, que el Registro Inmobiliario, dejó de prestar servicio al público por un lapso de 16 días. (…)” (mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, señaló“(…) que irresponsablemente o por capricho de alguien, esta Institución Pública, como es el Registro Inmobiliario; estuvo inhabilitado y no cumplió funciones públicas por un lapso de 16 días; dado la gravedad del caso, hubo la necesidad de solicitar ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y BUROZ, la NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL ciudadano: OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ…omissis… Funcionario Público responsable hasta ese momento de esa oficina, por ser el Registrador Subalterno saliente; por ética profesional y desde el punto de vista legal y constitucional, debía permanecer allí para rendir cuenta y hacer entrega formal de esta institución pública al nuevo Registrador; tal como lo prevé el artículo 5, 6, 7, 8,9,10,11,12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que él había sido removido y retirado del cargo (…).”(Resaltado de la parte actora).
Por otra parte adujo, “(…) que este ciudadano violó todas las disposiciones antes mencionadas, fue destituido del cargo, cuando fue destituido, no ejerció oportunamente su Recurso Contencioso Administrativo, no es funcionario de carrera y ahora nuevamente lo designan Registrador, para ocupar el mismo cargo y en el mismo Registro en sustitución de MARQUIS E. QUEZADA MATA, (Demandante) quien si es funcionario de carrera (…).” (Resaltado de la parte actora).
En este sentido, señaló “(…) que en vista de esta situación, solicité una AUDITORIA ADMINISTRATIVA CONTABLE, ante la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia de ese período de gestión del Dr. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, la cual fue ejecutada desde el 02-12-03 hasta 04-12-03, por la Dirección General de Contraloría Interna, del Ministerio del Interior y Justicia…omissis… allí se evidencia el desastre administrativo y contable de esta institución; por tanto se hizo necesario (14) meses de labor ininterrumpida y conjunta, entre el Registrador Marquis Efraín Quezada Mata (Demandante) y la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Interior y Justicia. (…).” (Resaltado de la parte actora).
Continúa su escrito señalando “(…) CITO PARRAFO DEL OFICIO N° 0192 ‘Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de
disponibilidad, por un lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este acto a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias (…).”’ (Resaltado de la parte recurrente).
Por otra parte adujo que, “(…) soy Funcionario Público de Carrera, por lo tanto gozo de Estabilidad Funcional constitucional y Legal, en el desempeño del cargo art. 93 (Estabilidad laboral) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para ser destituido debe hacerse por las causales contemplas en el art.30 (Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de carrera) de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (…).” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó el referido ciudadano que “(…) sin motivo alguno, (…omissis…) he sido destituido del cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda; violando la Constitución y las leyes de la República Bolivariana, no hay una sola causal que amerite mi destitución y por ende al no haberla, no puede existir Procedimiento Disciplinario de Destitución tal como lo determina con carácter taxativo de los artículos 86 (causales de destitución) y 89(Procedimiento Disciplinario de destitución)(…).”
Asimismo señaló, que “(…)con el Acto Administrativo previsto en el oficio N° 0192, las Resoluciones 101 y 102, emanado del Ministerio del Interior y Justicia SE VIOLAN indirectamente y no forma directa e inmediata artículos de la Constitución de República Bolivariana ellos son: 25 Nulidad de Actos Estadales Violatorios de Derechos; 49 Derecho al Debido Proceso; 89 Protección al Trabajo; 93 Estabilidad Laboral;131 Deber de Cumplirla Constitución y las Leyes;
137 Principio de la Legalidad; 144 Estatuto de la Función Pública;145 Deber de imparcialidad de los funcionarios Públicos (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente solicitó que se declarará con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional; previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, declarará la nulidad absoluta de los Actos Administrativos contenidos en el oficio N° 0192 y las Resoluciones 101 y 102, de fecha 28 de marzo del 2005, emitidos por el Ministerio del Interior y Justicia y se ordenara su reincorporación así como, el pago de los sueldos o las remuneraciones y emolumentos dejados de percibir a consecuencia de la destitución realizada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marquis Efraín Quezada Mata, asistido por la abogada Marbenys Magdalena Bellorin González contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0192 y las Resoluciones N° 101 y 102, de fecha 28 de marzo de 2005, emanadas del Ministerio del Interior y Justicia.
En efecto, el a quo fundamentó su decisión, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), la cual dispone “(…) que la parte
actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. …omissis… lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este sentido señaló, que “(…) resulta forzoso en el presente caso declarar improcedente la acción de amparo, toda vez que para la determinación de la presunción de violación de los derechos constitucionales, es necesario el análisis de normas de orden legal, como lo es, la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Marquis Efraín Quezada Mata, asistido por la abogada Marbenys Vellorí González contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró “inadmisible” la acción de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0192 y las Resoluciones N° 101 y 102, de fecha 28 de marzo de 2005, emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, por el cual el prenombrado ciudadano fue removido del cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.
Ahora bien esta Corte observa que el a quo señaló en su decisión que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta reservada para restituir las situaciones que provengan de presuntas violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, y no de regulaciones legales como se alegó en el presente caso, en tal sentido concluyó en las consideraciones que la acción interpuesta resultaba improcedente, pero en el dispositivo declaró inadmisible la misma.
Con respecto a lo antes expuesto, vale señalar que la “admisibilidad” de la acción, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la “procedencia,” en este caso por tratarse de una acción de amparo cautelar; se refiere al análisis en primer término, del requisito denominado fumus boni iuris, con el objeto de definir la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante y que lo vincula al caso concreto.
En razón de ello se observa que la sentencia del a quo resulta incongruente pues, como se preciso en las consideraciones para decidir, el referido tribunal se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional y luego en la decisión declaró la “inadmisibilidad” de dicha acción.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2005, en el presente caso y en consecuencia revoca la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por cuanto la misma resulta incongruente. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y en tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Por lo antes expuesto, se observa que corresponde al Juez verificar la existencia del prenombrado el fumus boni iuris, el cual consiste en que se determine que de las presunciones alegadas y probadas se desprendan indicios que contribuyen a crear en el ánimo del juzgador la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere pertinentes a fin de verificar tal situación que finalmente serán el sustento de la presunción, y lo que determinará con la declaratoria de procedencia de la medida solicitada, pues, se reitera que la sola verificación del fumus boni iuris hace que se vea satisfecho el requisito denominado periculum in mora.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente fundamentó su acción de amparo constitucional en la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 25, 89, 93, 131, 137, 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor del accionante, pues no se desprende preliminarmente de la probanza “aportada” por el recurrente la presunta violación o amenaza de violación los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, es decir, no surge de los autos que la actuación administrativa cuestionada haya vulnerado el derecho al debido proceso, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, en virtud de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Marquis Efraín Quezada Mata, asistido por la abogada Marbenys Magdalena Bellorin González, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el prenombrado ciudadano en virtud del el acto administrativo contenido en el oficio N° 0192 y las Resoluciones N° 101 y 102, de fecha 28 de marzo de 2005, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual fue removido del cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
4.-IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2005-001811

En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:24 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00696.
La Secretaria