JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000157

En fecha 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0204 de fecha 25 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado Rafael Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA SÁNCHEZ VEGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 4.171.755, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0026 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL de la referida entidad territorial.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2005, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

Previa distribución de la causa, en fecha 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito [sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua], el cual, a los fines del presente fallo hace suyo [ese] sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional (sic) y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia (…).
Establecido lo anterior, constata [ese] sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el 11 de mayo de 2004, fecha en la cual, diligenció el (…) apoderado judicial de la parte accionante, hasta el día 21 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual consta en autos, la (…) apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se declare la perención de la instancia; sin que durante el indicado lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia (…).
Ahora bien, por cuanto el mismo artículo 19 en su párrafo 18, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme (…)” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por el abogado Rafael Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Virginia Sánchez Vegas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0026 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida entidad territorial.

Como punto previo, debe esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 269 y 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso disponen:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada (…)” (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo a las disposiciones transcritas, la Ley prevé la posibilidad de impugnar la decisión que declare la perención de la instancia, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual, deberá ser oído en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Alzada de aquel que dictó el fallo apelado.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2005, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar que venía conociendo en primer grado de jurisdicción, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, como segundo punto de previo pronunciamiento, esta Alzada observa lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó los criterios aplicables a la institución del amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, inaplicando el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -por considerar que el mismo era contrario a los principios que informan dicha institución- y, acordando, en su lugar, una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, propuesta como fuere la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, constituye un deber para el Juzgador, revisada la admisibilidad de la acción principal, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasar a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, esto es, en este caso, el amparo constitucional, por cuanto lo pretendido con esta acción es el restablecimiento de una situación jurídica lesionada por el presunto desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional.

Ahora bien, en atención a lo anterior, en el presente caso observa esta Instancia Jurisdiccional, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente, el auto de fecha 30 de julio de 2002 a través del cual el a quo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, sin emitir decisión alguna sobre la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, advierte esta Corte que la decisión antes referida, fue dictada por el tribunal de la causa con posterioridad al criterio establecido en la sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dado que el aludido Órgano Jurisdiccional debió pronunciarse en la oportunidad correspondiente, esto es, en la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con dicho recurso principal, pese a que a juicio de esta Corte la misma resultaba improcedente.
Ello así, esta Alzada exhorta al referido Juzgado Superior a los fines que en lo futuro se rija por el criterio jurisprudencial antes anotado, vigente para el momento de la admisión del presente recurso, que determina el procedimiento aplicable en materia de amparo cautelar y obliga a los órganos jurisdiccionales, una vez decidida la admisibilidad del recurso principal, a emitir en esa misma oportunidad pronunciamiento expreso e inmediato en torno a la petición de amparo cautelar formulada por el accionante, en razón del carácter constitucional de los derechos presuntamente vulnerados, los cuales, de ser ese el caso, deben ser apremiantemente restituidos.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el fallo del a quo, objeto del recurso de apelación bajo análisis, se encuentra ajustado a derecho y, al respecto, observa:

Mediante la decisión apelada, el Tribunal de la causa, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, desaplicó la disposición contenida en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en su lugar, aplicó supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica), declarando, con fundamento en dicha norma, la perención de la instancia en la causa, por considerar que durante un lapso mayor al de un (1) año no hubo actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.

Asimismo el a quo, con fundamento en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró firme el acto recurrido, en virtud de que a su juicio, el mismo no violaba normas de orden público.

En tal sentido, resulta necesario precisar que el instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso bajo análisis, el último acto de procedimiento lo constituye el auto de abocamiento fecha 7 de junio de 2004 dictado por el a quo, cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente; posteriormente, sólo se aprecia cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente, la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, interpuesta por la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la declaratoria de perención en la presente causa.

De lo anterior se 69evidencia, que en el presente caso, desde el 7 de junio de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2005, transcurrió un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días, superando con creces, para el momento en el Tribunal de la causa dictó la decisión apelada, esto es el 22 de septiembre de 2005, el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la desaplicación de la norma contenida en el artículo 19, aparte 15 íbidem, mediante la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República -antes referida-, por lo que la decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente, era la declaratoria de perención de la instancia, tal como lo hizo el a quo.

Sin embargo, no puede obviar esta Corte el pronunciamiento contenido en el fallo objeto de impugnación que declara firme el acto recurrido, en aplicación de la norma prevista en el artículo 19, aparte 17 de la aludida Ley Orgánica.

Al respecto, debe señalar esta Corte, tal como lo hizo precedentemente, que los efectos de la Perención declarada en primer grado de jurisdicción, sólo abarca la extinción del proceso derivada del vencimiento del lapso anual de paralización previsto como tope por el Legislador para tolerar la inactividad de las partes, siendo éste un mecanismo tendente a evitar la pendencia indefinida de los procesos.

De esta forma, la norma aplicada por el a quo, contenida en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, opera sólo en aquellos casos en que la perención se produce ante la segunda instancia, pues lo contrario, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia que asiste a las partes, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma con las modificaciones en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, en lo referente a la declaratoria de firmeza del acto recurrido, efectuada por el Tribunal de la causa, en aplicación del artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA SÁNCHEZ VEGAS, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el referido ciudadano, actuando con el mismo carácter, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0026 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL de la referida entidad territorial;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000157
ACZR/004


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00673.

La Secretaria