JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000282
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 133-06 del 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS PÉREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.308.490, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2005, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Jesús Pérez Méndez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial argumentando lo siguiente:
Expuso que el 7 de diciembre de 2004, se le notificó de la remoción del cargo que desempeñaba como Director adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Resolución N° 0210 del 30 de noviembre de 2004. Posteriormente, fue retirado mediante oficio N° 1264 del 23 de febrero de 2005 y notificado el 28 de marzo de ese mismo año, toda vez que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Alegó que en fechas 12 de abril, 16 y 30 de mayo y 4 de julio de 2005, el actor dirigió reclamos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Secretario de Finanzas y a la Directora General de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, a la Defensora Delegada del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría del Pueblo y al Secretario General de Gobierno de la mencionada Alcaldía, por el pago de sus prestaciones sociales, sin que a la fecha de interposición del presente recurso hubiere obtenido respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones alegó que se “(…) transgrede e infringe igualmente entre otros el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el Artículo 49 numerales 1 y 3, Derecho de Petición previsto en el Artículo 51, el Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87; el Derecho al Trabajo como Hecho Social previsto en el artículo 89 numeral 5, y el Derecho a Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 92 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del actor).
Alegó que “(…) la Administración de manera irregular u (sic) anómala ordena y tramita desde el 15 de Diciembre de 2004, el pago de la Bonificación de Fin de Año de 2004 y el pago correspondiente a los siete (7) días que mi representado laboró en el mes de Diciembre de 2004, y sin explicación de (sic) alguna dichos montos no se le han cancelado (…)”.
Resaltó la desviación de poder, al no valorarse ni considerar los planteamientos presentados por el actor respecto al pago de sus prestaciones sociales ante la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Finalmente, solicitó se le pagara “(…) sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir …omissis… desde el momento de su remoción hasta la oportunidad de su efectiva y real cancelación, con su correspondiente pago de Intereses moratorios Sobre los montos Adeudados y la corrección monetaria o actualización (…)”, de conformidad con la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° RC-N° 00-449 y la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2000, en el expediente N° 94-15087.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el acto administrativo de retiro notificado, según afirmación del propio actor el dictado el día 28 de marzo de 2005, hecho que marca el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse sin tener que acudir a ningún recurso administrativo, por disponerlo así el artículo 92 ejusdem, siendo que la querella se interpuso el 07 de diciembre de 2005, da como resultado un tiempo que supera los ocho (08) meses, por tanto incoada extemporáneamente, sin que éste Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó sentado:
‘…el lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.
(…omissis…)
‘Por otra, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catalogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Wilmer Jesús Pérez Méndez, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto se observa:
Ahora bien, el a quo indicó que en atención al lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de abril de 2003, a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso y como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, se observa en el presente caso que el ejercicio de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria y demás beneficios laborales, comenzó a partir del 28 de marzo de 2005, fecha en la cual el querellante fue notificado del retiro del cargo que desempeñaba como Director adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Secretaria de Finanzas en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 20 del expediente), y habiendo realizado diversos reclamos, no ha recibido pago alguno por los referidos conceptos, así, es la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para verificar la caducidad de la acción, y fue el 7 de diciembre de 2005, cuando el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que había transcurrido un lapso de ocho (8) meses y nueve (9) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley mencionada. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte observa en virtud de la diversidad de criterios dictados al respecto, que incluso algunos de ellos se apartaban de lo establecido en la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, debe atenderse entonces a la adaptación propuesta por esta Corte a través del presente fallo, en su función de garantizar la aplicación de la disposición relativa a la caducidad de la acción establecida específicamente en el artículo 94 de la Ley en comento, en lo que respecta, entre otros, a las solicitudes de pago por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y cualquier otro concepto que adeude el órgano querellado, como ocurrió en el presente caso, se justifica por razones de seguridad jurídica, certidumbre y plenitud del derecho adjetivo, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, en consecuencia, confirma el auto de fecha 19 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS PÉREZ MENDEZ, identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del actor.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2006-000282
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:34 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00701.
La Secretaria