EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0144 de fecha 18 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURORA MARÍA PINEDA ZAMBRANO, portadora de la cédula identidad N° 4.416.025, asistida por la abogada Marisol Pinto Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.767, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Remisión que se efectuó en virtud de la diligencia de inhibición presentada en fecha 8 de septiembre de 2003, por la abogada Pety Torres Sequera, en su condición de Juez Provisorio del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 8 de septiembre de 2003, la ciudadana Pety Torres Sequera en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó solicitud de inhibición en los siguientes términos:
“Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2001, dicté decisión de fondo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella) interpuesto por la ciudadana AURORA MARÍA PINEDA ZAMBRANO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en el expediente N° 6266 de la nomenclatura llevada por [Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital], y siendo que por ante [ese] Tribunal cursa el presente recurso de nulidad (Querella) interpuesto por la misma ciudadana AURORA MARÍA PINEDA ZAMBRANO, contra la misma Alcaldía y por los mismos motivos en que se fundamentó la causa N° 6266, me INHIBO de seguir conociendo del presente recurso, por haber emitido opinión sobre el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”. (Corchetes de la Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la inhibición planteada por la Jueza Pety Torres Sequera del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela remite supletoriamente (artículo 11) al Código de Procedimiento Civil respecto a las normas sobre la inhibición y la recusación.
De tal manera que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 89 que las decisiones de las incidencias abiertas con ocasión a las inhibiciones y recusaciones planteadas, serán decididas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual contempla en su artículo 48 que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Negritas de esta Corte).
Por tanto, de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en conformidad con la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) y estando ambos entes jurisdiccionales en la misma localidad, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida inhibición y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte previamente observa que:
La inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. De manera que el funcionario en ejercicio de sus funciones que considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto.
En el presente caso la ciudadana Pety Torres Sequera, en fecha 8 de septiembre de 2003 presentó diligencia de inhibición por cuanto “en fecha 14 de agosto de 2004, dict(ó) decisión de fondo [encontrándose en funciones de Juez Provisorio en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella), interpuesta por la ciudadana AURORA PINEDA ZAMBRANO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en el expediente N° 6266 [según nomenclatura del referido Tribunal], y siendo que por ante este Tribunal cursa el presente recurso de nulidad (Querella) interpuesto por la misma ciudadana AURORA MARÍA PINEDA ZAMBRANO, contra la misma Alcaldía y por los mismos motivos en que se fundamentó la causa N° 6266”, subsumiendo su inhibición en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte esta Corte que los aludidos fundamentos de inhibición fueron planteados con ocasión a las funciones de Jueza Provisoria que desempeñaba la referida ciudadana en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De tal manera, para este Órgano Jurisdiccional es un hecho notorio judicial –aquellos hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores- que actualmente el cargo de Juez del referido Juzgado, es ejercido por el abogado Jorge Nuñez Montero, por tanto considera esta alzada que es improcedente emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de inhibición presentada al evidenciar el decaimiento del objeto en la presente causa (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 6087 de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: Julio Rodrígo Carrazana Gallo). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de inhibición planteada por la ciudadana Pety Torres Sequera, en virtud del ejercicio de funciones de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/k
Exp N° AP42-X-2006-000003
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:26 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00697.
La Secretaria
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