JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000039

El 25 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-0038 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLENÍN BERNAL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº 6.410.001, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (IRDEM), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 26 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), el apoderado judicial del ciudadano Blenín Bernal González ejerció acción de amparo constitucional contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda (IRDEM), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda (IRDEM) en fecha 23 de septiembre de 2002, con motivo del despido injustificado del cual fue objeto su representado en esa misma fecha.

Que su representado había cumplido eficiente e ininterrumpidamente sus labores como obrero en el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda, desde el dieciocho (18) de junio de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2002.

Que el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa en fecha 1° de septiembre de 2004, en la persona de la ciudadana Norys Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.670, quien en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda manifestó que “(…) no reengancharía ni pagaría salarios caídos pues ellos pedirían la nulidad de la providencia administrativa” (Negrillas del original).

Que “[en] fecha 1 de Marzo de 2004” se cumplieron exactamente seis (6) meses de la notificación de la Providencia Administrativa, sin que se hubiere ejercido ningún recurso contra la misma, por lo cual “la mencionada Providencia quedó Definitivamente Firme” (Negrillas del original).

Que el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda, con su negativa reiterada a cumplir con las obligaciones a favor de su representado, referentes al pago de sus salarios caídos y con respecto a la reincorporación efectiva al ejercicio de las labores habituales como trabajador del referido Instituto Regional, le ha causado graves e inminentes daños y perjuicios, extensivos directamente hacia su grupo familiar, por haberle privado de su derecho al trabajo y a percibir oportunamente su salario.

Con fundamento en los artículos 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó fuese ordenado al Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado contra el referido Instituto y, que en caso de que no fuere posible su cumplimiento voluntario, que en forma forzosa fuese condenado a ello.

Asimismo, a los efectos de la determinación del monto exacto de dinero que el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda “deberá pagarle [a su representado] por concepto de Salarios Caídos” solicitó que se tomase en consideración que el monto de los salarios normales diarios de su representado al momento del despido, “(…) era por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) (…) los cuales deberán multiplicarse por la cantidad de días transcurridos a partir del día 23 de Septiembre de 2002 que es la fecha exacta en la cual se produjo el despido injustificado, hasta la fecha en la cual el prenombrado organismo (sic) cumpla efectivamente con su Reenganche”, con la correspondiente indemnización por concepto de intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria, en cuanto fuese procedente (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, siendo la caducidad de orden público, observa [esa] Juzgadora, que han transcurrido más de seis (6) meses para la interposición de la presente acción, por cuanto la Inspectora del Trabajo, dictó la referida Providencia Administrativa en fecha 17 de mayo de 2004, y en fecha 5 de abril de 2005, se interpuso el presente recurso, es decir, habían transcurrido más de los seis (6) meses establecidos en la Ley para interponer la referida acción. En tal sentido es preciso observar que visto que no se encuentra en el ordenamiento jurídico Laboral ni en norma de aplicación supletoria disposición alguna que sistematice la manera cómo deben actuar las Dependencias del Ministerio del Trabajo a los fines de poder hacer cumplir lo ordenado en las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció que, debe el Tribunal constituido en Sede Constitucional a través de sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, en el caso de José Luís Rojas, expediente Nº 03-2996, computar el lapso de caducidad de seis (6) meses tal como lo prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto administrativo, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de la negativa del patrono a acatar el contenido de la misma, implica esto restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la Justicia que protegen los artículos 26 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Pero asimismo, es conveniente destacar, que la fecha del cómputo del lapso de los seis meses a los cuales hizo referencia, para poder determinar si la acción de amparo es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a partir del momento en el cual la Inspectoría del Trabajo en este caso, notificó la Providencia Administrativa y constató a través de un funcionario [el] incumplimiento del patrono de la citada orden. Por tanto, considera [esa] juzgadora, que la empresa fue notificada en el presente caso, en fecha 30 de junio de 2004 (sic), y 1 de septiembre de 2004, y que el trabajador accionante consignó su escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 26 de julio de 2005 (sic), razones por las cuales resulta evidente, que desde la primera fecha hasta la ultima se puede determinar, que han transcurrido más de seis meses (6) (…) para la interposición de la acción, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la presente acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE en aplicación de la mencionada norma (…)” (Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Blenin Bernal González, contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante contra el referido Instituto.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme al criterio jurisprudencial vigente para la época, tal como lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido, observa:

En fecha 5 de abril de 2005 el apoderado judicial del ciudadano Blenín Bernal González, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, contra el referido Instituto regional, alegando al efecto que dicho incumplimiento quebrantaba sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ejercida la acción de amparo constitucional en esos términos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta por considerar que, desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa al Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2004 y constatado su incumplimiento por parte de un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esto es, el 1° de septiembre de 2004, hasta el momento en el cual el trabajador accionante introdujo la acción de amparo constitucional en fecha 5 de abril de 2005, había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la acción previsto en la citada norma como causal de inadmisibilidad.

Al efecto, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”


Conforme a la norma transcrita, el transcurso del lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en el cual se produjo el hecho lesivo sin que el presunto agraviado haya acudido a los órganos jurisdiccionales para accionar en su contra, debe interpretarse como un consentimiento expreso de la lesión a los derechos constitucionales presuntamente sufrida, en razón de lo cual, debe declararse la inadmisibilidad de la acción interpuesta con posterioridad al vencimiento de dicho período. Así, la caducidad ha de considerarse como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta procesal impuesta por una norma, en este caso, la consecuencia jurídica de la caducidad se traduce en la pérdida del derecho de accionar por la inobservancia de la conducta impuesta en el citado artículo, cual es la interposición de la acción de amparo dentro de los seis (6) meses siguientes al acaecimiento del hecho presuntamente lesivo a los derechos constitucionales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una vez transcurridos los seis (6) meses previstos en la Ley, debe entenderse que el presunto agraviado ha otorgado su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto estando en conocimiento del hecho, acto u omisión violatorio de sus derechos constitucionales, no accionó en su contra. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, Expediente Nº 03-2788, caso: Mario García Núñez).

En ese mismo orden de ideas se observa que, esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que el plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto lograr el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (en concreto la orden de reenganche a su puesto de trabajo del trabajador reclamante con el consiguiente pago de los salarios caídos por éste), deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa. (Vid. Sentencia N° 2005-00565 de fecha 4 de abril de 2005, caso: Rafael Simón Puldioza Machado y otros vs. Laboratorios Ponce).

En esa misma sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que dicha actitud contumaz se puede evidenciar del informe levantado por el Funcionario del Trabajo que deja constancia de la negativa del patrono en proceder al reenganche del trabajador, actuación ésta que de suyo representa una manifestación precisa y clara de parte del patrono de incumplir con la orden emitida, constituyéndose así en la verdadera conducta contumaz que permite tomarla como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de caducidad en referencia.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa al folio treinta y uno (31) del expediente, la constancia de notificación, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda de la Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004.

Asimismo, se observa al folio treinta y tres (33), el Informe suscrito por la funcionaria María Elda Alarcón Marquina, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la negativa por parte del Instituto Regional de Deportes en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, en razón de la opinión emitida por la ciudadana Norys Gómez, quien en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda manifestó que “no reengancharía ni pagaría salarios caídos pues ellos pedirían la nulidad de la providencia administrativa”.

De igual forma, se observa al folio cinco (5) del presente expediente, que la parte accionante consignó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2005.

De lo anterior, observa esta Corte que desde el 1° de septiembre de 2004, fecha en la cual se deja constancia en el informe suscrito por la referida funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la conducta negativa por parte del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, hasta el 5 de abril de 2005, siendo ésta la fecha correcta en la cual el accionante efectivamente interpuso la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme a las actas que conforman el expediente, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, en razón de lo cual, tal y como fue establecido por el a quo en su decisión, la acción de amparo ejercida se encontraba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la excepción prevista en el mismo artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que dicho lapso de caducidad no será aplicado en aquellos casos en los cuales la vulneración a los derechos constitucionales denunciada involucren alteraciones al orden público o a las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1498, de fecha 12 de julio de 2005, caso: Rómulo Antonio García Hernández, estableció que la noción de orden público, a los efectos de la excepción de cumplimiento de ciertas normas en los procesos de amparo, estará supeditada a la verificación por parte del Tribunal de la causa, de que la infracción de los derechos o garantías constitucionales denunciada afecte a una parte de la colectividad distinta a los accionantes o que, de alguna forma, afecte el interés general. Ello así, es necesario que el hecho denunciado como violatorio de los derechos fundamentales origine una violación al orden público de tal magnitud que, aún cuando el accionante haya desistido de la acción o, como en el caso de autos, respecto de ésta haya operado la caducidad de Ley, en aras de la protección y defensa del orden público constitucional, deba el Juez Constitucional dar continuidad al juicio de amparo constitucional y pasar a conocer sobre el fondo del asunto.

Siendo ello así, se observa que los hechos planteados por el ciudadano Blenin Bernal González por medio de la acción de amparo constitucional ejercida, referidos a la vulneración a sus derechos constitucionales en virtud del incumplimiento por parte del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda de la Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no constituyen una violación al orden público, en la medida en que sólo afectan su esfera particular de derechos e intereses y no a la colectividad en general, por cuanto su denuncia -se insiste- se circunscribe a la presunta lesión de sus derechos constitucionales en razón del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada a su favor por la mencionada Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, una vez verificado el transcurso del lapso de caducidad antes indicado, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Blenín Bernal González y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2005. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en los argumentos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio España Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLENIN BERNAL GONZÁLEZ, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (IRDEM), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 534-04 de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto regional.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio España Gamboa, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Blenin Bernal González.

3.- SE CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, La Secretaria Accidental



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-O-2006-000039
ACZR/010

En la misma fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00745.

La Secretaria