JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-O-2001-000025

En fecha 15 de enero de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 1309 de fecha 13 de diciembre de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, portador de la cédula de identidad Nº 12.623.572, asistido por el abogado Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.049, contra las presuntas actuaciones lesivas cometidas por la Dirección de la Escuela de Medicina “Luis Razetti” de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 1514 de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por la referida Sala, mediante la cual DECLINÓ la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera sobre su competencia y, si fuere el caso, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

El 31 de enero de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante decisión Nº 2001-144 de fecha 23 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano William Fernando Uribe Regalado, a los fines de que en lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia contadas a partir de su notificación, realizara al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional las correcciones precisadas en la motiva del mencionado fallo.

En fecha 14 de mayo de 2001, se libraron las respectivas Notificaciones.

El 4 de junio de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación librada al accionante.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-N-2001-024378, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-O-2001-000025.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:

Desde el 23 de febrero de 2001, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2001-144 de la misma fecha, ordenó al presunto agraviado la corrección del libelo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia contados a partir de su notificación, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión de la misma.

Al respecto se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Concretamente en los casos de amparo y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (6) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.

Visto que desde el día 23 de febrero de 2001, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2001-144 de fecha 23 de febrero de 2001 y, ordenó al presunto agraviado la corrección del libelo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia contados a partir de su notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y, por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el amparo constitucional ejercido por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por el abogado Gustavo Uribe, contra las presuntas actuaciones lesivas cometidas por la Dirección de la Escuela de Medicina “Luis Razetti” de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,





MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. AB42-O-2001-000025
ACZR/015


En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 meridiano, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00761.



La Secretaria