JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N°: AB42-R-1988-000002
En fecha 27 de septiembre de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2124, de fecha 26 de septiembre de 1988, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Augusto Matheus Pinto, Juan Martín Echeverría y Enrique Meier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 830, 3899 y 6523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. (PREMEX S.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 9-A, contra la Resolución N° 1506 de fecha 28 de marzo de 1988, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le impuso a la referida Sociedad Mercantil, multa de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), así como la orden de demolición de determinadas obras realizadas por la recurrente.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1988, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa impugnada.
En fecha 31 de octubre de 1988 se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne.
El 7 de noviembre de 1988, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, antes identificado, consignó escrito a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocara el fallo recurrido.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1989, la prenombrada Corte, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera copias certificadas de la sentencia dictada por dicho Juzgado en virtud de que la copia enviada estaba incompleta, recibidas las copias en fecha 21 de abril de 1989, anexo al Oficio N° 2.578 de fecha 11 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de abril de 1989.
En fecha 20 de noviembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual solicitó al referido Juzgado, que informara a la prenombrada Corte, sobre el estado en que se encontraba el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de noviembre de 1996, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 1996, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio debidamente firmado por el Ministerio Público. Asimismo en fecha 31 de enero de 1997, el referido el Alguacil, consignó copia de oficio debidamente firmado por el Director de Ingieneria Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la boleta de notificación al abogado Augusto Matheus Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Premezclados y Prefabricados de Concreto S.A. (PREMEX S.A.), por cuanto le fue imposible ubicarlo en el domicilio procesal que consta en autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1997, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de oficio debidamente firmado por el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 10 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, en la misma fecha, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-O-1988-009618, fue ingresado en fecha 21 de abril de 1989 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso administrativo) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-1988-009618 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-1988-000002. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones dializadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-1988-009618, las cuales serán continuadas bajo el asunto N° AB42-R-1988-000002.
El 21 de marzo de 2006 se reasignó la ponencia Juez Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 1988, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Augusto Matheus Pinto, Juan Martín Echeverría y Enrique Meier, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Premezclados y Prefabricados de Concreto S.A. (PREMEX S.A.)”, contra la Resolución N° 1.506 de fecha 28 de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 27 de septiembre de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N°2124, de fecha 26 de septiembre de 1988, emanado del aludido Juzgado, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, solicitando por auto de fecha 20 de noviembre de 1996, información sobre la situación del recurso de nulidad interpuesto.
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, delimitado lo anterior se aprecia que desde el 17 de febrero de 1997, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación practicada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, del auto de fecha 20 de noviembre de 1996, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual le solicitó al referido Tribunal que informara a esa Corte sobre el estado en que se encontraba el recurso principal, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a ese Órgano Jurisdiccional a dar inicio al procedimiento de segunda instancia, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en el recurso de apelación y, por ende, la extinción de la instancia. Así se decide.
Habiéndose declarado la perdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de agosto de 1988, - apelado en la presente oportunidad – mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1988, dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados Augusto Matheus Pinto, Juan Martín Echeverría y Enrique Meier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 830, 3.899 y 6.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. (PREMEX S.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 9-A, contra la Resolución N° 1506 de fecha 28 de marzo de 1988, emanado de la DIRECCIÓN DE INGIENERIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. Se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AB42-R-1988-000002
AJCD/16
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00775.
La Secretaria Accidental,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N°: AB42-R-1988-000002
En fecha 27 de septiembre de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2124, de fecha 26 de septiembre de 1988, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Augusto Matheus Pinto, Juan Martín Echeverría y Enrique Meier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 830, 3899 y 6523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. (PREMEX S.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 9-A, contra la Resolución N° 1506 de fecha 28 de marzo de 1988, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le impuso a la referida Sociedad Mercantil, multa de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), así como la orden de demolición de determinadas obras realizadas por la recurrente.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1988, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa impugnada.
En fecha 31 de octubre de 1988 se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne.
El 7 de noviembre de 1988, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, antes identificado, consignó escrito a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocara el fallo recurrido.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1989, la prenombrada Corte, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera copias certificadas de la sentencia dictada por dicho Juzgado en virtud de que la copia enviada estaba incompleta, recibidas las copias en fecha 21 de abril de 1989, anexo al Oficio N° 2.578 de fecha 11 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de abril de 1989.
En fecha 20 de noviembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual solicitó al referido Juzgado, que informara a la prenombrada Corte, sobre el estado en que se encontraba el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de noviembre de 1996, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 1996, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio debidamente firmado por el Ministerio Público. Asimismo en fecha 31 de enero de 1997, el referido el Alguacil, consignó copia de oficio debidamente firmado por el Director de Ingieneria Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la boleta de notificación al abogado Augusto Matheus Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Premezclados y Prefabricados de Concreto S.A. (PREMEX S.A.), por cuanto le fue imposible ubicarlo en el domicilio procesal que consta en autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1997, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de oficio debidamente firmado por el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 10 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, en la misma fecha, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-O-1988-009618, fue ingresado en fecha 21 de abril de 1989 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso administrativo) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-1988-009618 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-1988-000002. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones dializadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-1988-009618, las cuales serán continuadas bajo el asunto N° AB42-R-1988-000002.
El 21 de marzo de 2006 se reasignó la ponencia Juez Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 1988, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Augusto Matheus Pinto, Juan Martín Echeverría y Enrique Meier, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Premezclados y Prefabricados de Concreto S.A. (PREMEX S.A.)”, contra la Resolución N° 1.506 de fecha 28 de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 27 de septiembre de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N°2124, de fecha 26 de septiembre de 1988, emanado del aludido Juzgado, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, solicitando por auto de fecha 20 de noviembre de 1996, información sobre la situación del recurso de nulidad interpuesto.
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, delimitado lo anterior se aprecia que desde el 17 de febrero de 1997, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación practicada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, del auto de fecha 20 de noviembre de 1996, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual le solicitó al referido Tribunal que informara a esa Corte sobre el estado en que se encontraba el recurso principal, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a ese Órgano Jurisdiccional a dar inicio al procedimiento de segunda instancia, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en el recurso de apelación y, por ende, la extinción de la instancia. Así se decide.
Habiéndose declarado la perdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de agosto de 1988, - apelado en la presente oportunidad – mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1988, dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados Augusto Matheus Pinto, Juan Martín Echeverría y Enrique Meier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 830, 3.899 y 6.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. (PREMEX S.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 9-A, contra la Resolución N° 1506 de fecha 28 de marzo de 1988, emanado de la DIRECCIÓN DE INGIENERIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. Se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AB42-R-1988-000002
AJCD/16
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00775.
La Secretaria Accidental,
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