JUEZA PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº: AB42-R-1994-000002
En fecha 5 de abril de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3623, de fecha 28 de febrero de 1994, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional, por la ciudadana THAÍS FRANCO DE LUZARDO, titular de las cédula de identidad Nº 4.144.574, asistida por los abogados Mercedes Teresa Medina Morales, Randy Rafael Medina Morales y Rafael R. Medina Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.818, 12.534 y 12.533, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 51-A, de fecha 13 de noviembre de 1990, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Planificador III, en el Consejo Zuliano de Planificación y Coordinación (CONZUPLAN) adscrito a la Gobernación del referido Estado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de mayo de 1993, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de abril de 1994, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
En fecha 2 de noviembre de 1994, el abogado Alexander Alvarado Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.380, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaís Franco de Luzardo, consignó escrito contentivo de alegatos.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, que en el lapso de 5 días continuos, contados a partir del recibo del Oficio de notificación, se remitiera a esa Corte, información respecto al estado en que para esa oportunidad se encontraba el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2002, la parte recurrente solicitó a la Corte Primera, fuese enviado nuevamente Oficio al mencionado Juzgado a los fines que remita información solicitada.
En fecha 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió el Oficio N° 02/4151, de fecha 27 de Junio 2002, ratificando la solicitud de información respecto al presente caso.
En fecha 17 de septiembre 2002, diligenció la parte recurrente informando que en fecha 14 de marzo de 1994 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental declaró la perención de la Instancia en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por dicha ciudadana. Asimismo consignó copias de dicha decisión.
En virtud de Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-O-1994-015182, fue ingresado en fecha 4 de abril de 1994 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-1994-015182 y, en consecuencia, lo ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-1994-000002. Igualmente, se acordó la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente.
Mediante auto de fecha 16 de marzo 2006, se reasignó ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental en fecha 24 de mayo de 1993, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana Thaís Franco de Luzardo, antes identificada.
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 14 de marzo de 1994, la parte recurrente diligenció informando que en el referido Juzgado declaró la perención de la Instancia en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la recurrente.
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, siendo que la parte recurrente realizó su última actuación en fecha 17 de septiembre de 2000, consignando en el expediente la sentencia de fecha 14 de marzo de 1994, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental declaró perimida la Instancia informando que el recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo y, transcurrido tiempo suficiente en que se dicto la decisión en el presente caso y para que el interesado manifestara su interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la pérdida del interés en el presente recurso de apelación y, por ende, la extinción de la instancia. Así se decide.
Habiéndose declarado la pérdida del interés en el presente recurso de apelación, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, de fecha 24 de mayo de 1993, - apelado en la presente oportunidad – mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAÍS FRANCO DE LUZARDO, identificada al comienzo del presente fallo, asistida por los abogados Mercedes Teresa Medina Morales, Randy Rafael Medina Morales, y Rafael R. Medina Morales, antes identificados contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra el acto administrativos Nº 51-A, de fecha 13 de noviembre de 1990, emanada del GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante se el cual se le destituye del cargo de Planificador III, en el Consejo Zuliano de Planificación y Coordinación (CONZUPLAN) adscrito a la Gobernación del referido Estado.
2.- Se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AB42-R-1994-000002
AJCD/14
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00777.
Secretaria Accidental,
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