JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1994-14966
En fecha 26 de enero de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 849 de fecha 16 de noviembre de 1993, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anexo el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por los abogados Luis Alberto Acuña Cabrera y Lay Melina Alcina Espinosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23134 y 21597, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL VILLAGOMEZ COBO, titular de la cedula de identidad N° 3.983.779, contra la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H). “(…) Por el sacrificio indiscriminado de ganado de mi propiedad, vacuno y caballar (…).”
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 1993, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Por auto de fecha 1° de marzo de 1994, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia anulando todas las actuaciones procesales realizadas por el referido Juzgado, por cuanto se observó que en el expediente no se constaba que la acción haya sido admitida, ordenándose la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la admisión del recurso
El 9 de marzo de 1994, se libró oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines de remitirles copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de marzo de 1994.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
Determinada la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión, y al respecto observa:
Una vez recibido el escrito contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de marzo de 1994, aceptó la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado y anuló todas las actuaciones procesales realizadas por dicho Juzgado reponiendo la causa al estado de admisión de la misma, ordenando para ella , la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, dado que las partes no comparecieron ante esta Corte a impulsar el respectivo proceso.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.


Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, se observa que los abogados Luis Alberto Acuña Cabrera y Lay Melina Alcina Espinosa, apoderado judiciales del ciudadano Cristóbal Villagomez Cobo, parte actora, interpusieron ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1992, demanda por Daños y Perjuicios, contra la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H), no habiéndose emitido pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión del mismo hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Ahora bien, visto que desde el día 26 de enero de 1994, fecha de la recepción del Oficio N° 849 de fecha 16 de noviembre de 1993, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la referida demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de interposición del recurso - sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente . Así se decide.




II

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por los abogados Luis Alberto Acuña Cabrera y Lay Melina Alcina Espinosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL VILLAGOMEZ COBO contra la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H), mediante la cual le causó daño material al referido ciudadano, al sacrificarle un lote de ganado, caballar y vacuno de su propiedad.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

AJCD/13
Exp. N° AP42-N-1994-14966

En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00773.

La Secretaria Accidental