JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-1998-020442

El 6 de mayo de 1998 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Marvel Martínez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRZA DEL VALLE LUGO GUERRA, portadora de la cédula de identidad N° 5.544.148, contra el punto 3, último aparte de la Resolución N° CU-E-07-240 de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).

En fecha 7 de mayo de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se acordó oficiar al Rector de la Universidad recurrida a los fines de que remitiera el expediente administrativo del caso y, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 2 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso admitió -preliminarmente- el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar sin emitir pronunciamiento con respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el Cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso principal.

El 4 de junio de 1998 se recibió el expediente en esa Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.

En fecha 10 de junio de 1998, la abogada Aida E. Loi Trías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente recurrido, consignó los antecedentes administrativos solicitados, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.

Mediante fallo N° 98-813 de fecha 18 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 25 de junio de 1998, se acordó librar Comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del fallo dictado por esa Corte en fecha 18 de junio de 1998.

El 14 de diciembre de 1998, se dio por recibida las resultas de la Comisión librada al aludido Juzgado Superior.

El 27 de enero de 1999, notificadas como se encontraban las partes del auto N° 98-813 de fecha 18 de junio de 1998 y, en virtud de que las mismas no ejercieron recurso de apelación contra el aludido fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó expedir copias certificadas del escrito libelar y del aludido auto a la Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que conociera de la consulta de Ley.

En fecha 5 de febrero de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

El 9 de febrero de 1999, se dejó constancia de que la parte interesada no consignó timbres fiscales.

En virtud de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del caso de autos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Marvel Martínez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirza Del Valle Lugo Guerra, contra el punto 3 último aparte de la Resolución N° CU-E-07-240 de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).

En tal sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 2 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar sin emitir pronunciamiento con respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y agotamiento de la vía administrativa y, acordó pasar el expediente a la aludida Corte a los fines de que se pronunciara con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta.

Así, mediante auto N° 98-813 de fecha 18 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso principal y, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En virtud de lo anterior, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En consecuencia, visto que desde el día 18 de junio de 1998, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso principal y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de que se pronunciara con respecto a las causales de inadmisibilidad dejadas de analizar en la oportunidad en que admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, hasta la presente fecha han transcurrido con creces más de seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y, por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Marvel Martínez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRZA DEL VALLE LUGO GUERRA, contra el punto 3 último aparte de la Resolución N° CU-E-07-240 de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-N-1998-020442
ACZR/008.-

En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00765.

La Secretaria