JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-1992-013470
En fecha 17 de julio de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3.103 de fecha 16 de junio de 1992, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NICOLÁS ARTURO MACÍAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.264.577, en representación de la SUCESIÓN SIRA, asistido por la abogada María Josefina Macias de Albi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.786, contra el acto denegatorio de “permisología” dictado por el Ingeniero José Luis Montero, actuando con el carácter de DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para la explotación de granzón en el lecho de la quebrada Barure en las Riberas que pertenecen a la posesión “La Barradeña”, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 1992, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de julio de 1992, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
El 30 de noviembre de 1995, la referida Corte dictó sentencia mediante la cual anuló todo lo actuado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó el fallo consultado, ordenó notificar al accionante que reformulase el escrito contentivo del amparo constitucional, señalando la dirección, lugar, domicilio y la especificación concreta de la localización del presunto agraviante, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia ordenó anuló todo lo actuado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó el fallo consultado, ordenó notificar al accionante que reformulase el escrito contentivo del amparo constitucional, señalando la dirección, lugar, domicilio y la especificación concreta de la localización del presunto agraviante, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
Ahora bien, visto que desde el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó al ciudadano Nicolás Arturo Macias Mendoza, que reformulase el escrito contentivo del amparo constitucional, señalando la dirección, lugar, domicilio y, que especificara concretamente la localización del presunto agraviante, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado haya dado impulso a la causa, para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano jurisdiccional declara extinguida la instancia por la pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NICOLÁS ARTURO MACÍAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.264.577, en representación de la SUCESIÓN SIRA, asistido por la abogada María Josefina Macias de Albi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.786, contra el acto denegatorio de “permisología” por parte del ingeniero José Luis Montero, actuando con el carácter de DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDDENTAL, para la explotación de granzón en el lecho de la quebrada Barure en las Riberas que pertenecen a la posesión “La Barradeña”, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AB42-O-1992-013470
AJCD/07
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00774.
La Secretaria Accidental
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