JUEZA PONENTE: ANA CECILA ZULETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000107

El 13 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 225 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULY ANTONIA PALACIOS GA RCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 9.287.813, contra el ciudadano EURIBES RAFAEL GUEVARA BRAZÓN, portador de la cédula de identidad N° 4.029.712, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 6 de marzo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en “un solo efecto” el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2006 por el abogado Edilberto José Natera Barreto, en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, por auto de fecha 16 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTRELAR INNOMINADA

El 27 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios para el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en fecha 08 de Noviembre de 2004, ocupando el cargo de SECRETARIA PRIVADA adscrita al Despacho de Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas, designación hecha mediante Resolución N° CLEM-00019-2004, tal como se desprende, además, de Oficio de Notificación suscrito por la Jefa del Departamento de Personal (…); cargo que desempeño (sic) hasta el día 16 de Enero de 2005, fecha en la ésta fue designada para ocupar el cargo de ABOGADO I adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del referido órgano legislativo estadal, y se le encargó en comisión de servicio del cargo de Consultora Jurídica del órgano en cuestión (…) designación ésta última que se evidencia de Resolución N° CLEM-003-2005, de esa misma fecha; emanada del Despacho de Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que su representada, en fecha 6 de enero de 2006, “(…) comenzó a ser presionada, bajo amenaza de remoción, para que renunciara a su cargo (…), a lo cual ésta se negó en forma categórica, tal como se evidencia en declaración de prensa dada por el Legislador EURIBES GUEVARA y su tren directivo, a los medios impresos de comunicación, que hacen vida en la ciudad de Maturín (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) las máximas autoridades administrativas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, encabezadas por su Presidente, Legislador EURIBES GUEVARA, optaron por dictar una Resolución de Remoción del cargo de Consultora Jurídica que ésta venía ocupando en calidad de encargada, a tenor de lo dispuesto en los (…) Artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra [su] Patrocinada, la cual le fue entregada a [su] mandante por el Consultor Jurídico titular, recientemente designado (…), Resolución esta que no hace mención alguna al cargo de ABOGADO I adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del referido órgano legislativo estadal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en virtud de lo anterior, su representada “(…) entendía que en cumplimiento de lo dispuesto de lo dispuesto en la Resolución N° CLEM-003-2005, de fecha 16 de Enero de 2005 (…) asumiría nuevamente las funciones inherentes al cargo de ABOGADO I adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Monagas, pues a tenor de los establecido en el Artículo 3° de la referida Resolución de Designación de [su] mandante, la ya mencionada Encargaduría o comisión de servicio duraría hasta que fuese designado el titular del cargo de Consultoría Jurídico de dicho órgano legislativo, a partir de cuya fecha, ésta asumiría nuevamente las funciones inherentes al cargo de ABOGADO I” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en ningún momento [su] representada renunció al cargo de ABOGADA I, para el cual fue designada en la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Monagas; antes por el contrario, ésta envió comunicación al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, mediante la cual le manifiesta su disposición a continuar prestado su servicio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) dada la jerarquía la esencia misma y la naturaleza intrínseca del cargo ABOGADO I, dentro del organigrama de la Consultoría Jurídica, (…) éste jamás podrá ser considerado como un órgano de libre nombramiento y remoción, por no ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser un cargo de alto nivel, ni tampoco, un cargo de confianza (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el Consejo Legislativo del Estado Monagas, por órgano de su Presidente, optó por EXCLUIR en forma aviesa y arbitraria a [su] Patrocinada de las Nóminas de Pago emitidas por la institución legislativa para la primera quincena del mes de Enero de 2006, impidiéndole de esta manera obtener la contraprestación salarial que le correspondería por el ejercicio del cargo de ABOGADO I adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Monagas, e impedirle el acceso a la Oficina donde funciona la Dirección de Consultoría Jurídica del referido Consejo Legislativo, lo cual constituye una clara manifestación de abuso de poder o poder de autoridad y una indudable vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa, de la garantía constitucional del debido proceso y de los derechos laborales y funcionariales que reconoce el texto constitucional a [su] Poderdante en los Artículo 49, 89, 144 y 146 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “(…) la Resolución mediante la cual se [designó] a [su] Poderdante para ocupar el cargo de ABOGADO I adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Monagas (…), no identifica dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podría hoy arribarse a la conclusión de que si lo es, contrariando la voluntad inicial de la Administración, de no considerarlo como tal; antes por el contrario, la referida resolución identifica como de libre nombramiento y remoción al cargo de Consultor Jurídico, del cual fue encargada en comisión de servicio [su] Poderdante, hasta tanto se designara al titular del aludido cargo; pero no así el cargo de ABOGADO I, por no ser este ni de alto nivel ni de confianza” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Con fundamento en lo señalado, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declara con lugar y, en consecuencia, “(…) se restablezca a [su] Patrocinada (…) la situación Jurídica que le ha sido infringida, se le ampare en su derecho a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso, así como en todos los derechos laborales y funcionariales reconocidos y consagrados a ésta en los Artículo 49, 89, 144 y 146 del texto constitucional, y que en virtud de ello se ordene al Consejo Legislativo del Estado Monagas proceda a restablecer a su Patrocinada, en el ejercicio del cargo de ABOGADA I, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Monagas; y en consecuencia se le ordene la inclusión de [su] mandante (…) en las Nóminas respectivas, así como también se proceda al pago de los salarios dejados de percibir por ésta desde que se inició la perturbación y lesión de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Consejo Legislativo del Estado Monagas, por órgano de su Presidente, Legislador EURIBES GUEVARA (…) y hasta que sea debida y cabalmente ejecutada Sentencia Definitiva que deba recaer en la presente causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó que fuese acordada medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que “(…) ordene al Consejo Legislativo del Estado Monagas, reponer (sic) a [su] Patrocinada en el ejercicio del cargo de ABOGADO I y abstenerse de dictar nuevas decisiones al respecto, hasta tanto se produzca la Sentencia definitiva (…) sería suprimida la División de Base de Datos de la Gerencia de Informática (…), dada la importancia de orden táctico y estratégico, que representa dicha Gerencia, para el desarrollo de todas y cada una de las actividades”.

En este sentido, a los fines de fundamentar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, señaló que “(…) de lo expuesto en el presente libelo, así como de los recaudos aportados, se desprende el buen derecho que ostenta [su] mandante y que [pretenden] por este intermedio le sea restablecido, cumpliendo así la exigencia legal (…) del fumus bunis iuris; asimismo, es obvio que dado el extenso tiempo que debe requerirse para arribar a la Sentencia que definitivamente resuelva el caso de marras, ello pudiera traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, configurando tal circunstancia, el segundo de los requisitos exigidos, es decir, el periculum in mora (peligro en la mora) (…)” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Esta causal [contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
Tratándose de un acto administrativo de corte (sic) funcionarial, el señalado como la agraviante y la consecuencia la lesión de derechos funcionariales reclamables en vía ordinaria utilizando las medidas cautelares que la legislación permite [ese] Tribunal [consideró], en definitiva, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia, por lo que al quedar demostrada la existencia de ese medio procesal breve, sumario y eficaz, como lo es el ejercicio del recurso funcionarial y utilización de las medidas cautelares permitidas legalmente, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) disposición ésta que concatenándola con el ordinal 5° del artículo 6 de la misma Ley, y atención a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son las razones por las cuales debe declararse la Inadmisibilidad del (…) Recurso Constitucional de Amparo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por el abogado Edilberto José Natera Barreto, en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.


Ello así, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por lo que, a tales efectos, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre las acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° en el que se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se declara.

Realizadas las declaraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual observa lo siguiente:


Mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de la ciudadana Yuly Antonia Palacios García, pretende obtener un mandamiento de amparo dirigido contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, con el fin de que se ordene su reincorporación al cargo de Abogada I, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado Consejo Legislativo, cargo para el cual fue designada mediante “Resolución N° CLEM-0003-2005” de fecha 16 de enero de 2005. Asimismo solicitó se ordene, en consecuencia, su reincorporación a nómina, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada al cargo antes aludido.

Así, señaló el apoderado judicial de la accionante que mediante Resolución N° CLEM-00019-2006, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas decidió su remoción del cargo de Consultora Jurídica del mencionado Consejo, en razón de lo cual ha debido permitírsele a su representada reincorporarse al cargo de Abogada I, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica, para el cual fue originalmente designada, pero que, sin embargo, “(…) el Consejo Legislativo del Estado Monagas, por órgano de su Presidente, optó por EXCLUIR en forma aviesa y arbitraria a [su] Patrocinada de las Nóminas de Pago emitidas por la institución legislativa para la primera quincena del mes de Enero de 2006, impidiéndole de esta manera obtener la contraprestación salarial que le correspondía por el ejercicio del cargo de ABOGADA I (…), e impedirle el acceso a la Oficina donde funciona la Dirección de Consultoría Jurídica del referido Consejo Legislativo, lo cual constituye una clara manifestación de abuso de poder o autoridad y una indudable vía de hecho (…)”.

Ello así, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental su inadmisibilidad al considerar que la misma se encuentra incursa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto expresa que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
De esta forma, consideró el mencionado Juzgado Superior que “(…) al quedar demostrada la existencia de [un] medio procesal breve, sumario y eficaz, como lo es el ejercicio del recurso funcionarial y utilización de las medidas cautelares permitidas legalmente, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) disposición ésta que concatenándola con el ordinal (sic) 5° del artículo 6 de la misma Ley, y atención a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son las razones por las cuales debe declararse la Inadmisibilidad del (…) Recurso Constitucional (sic) de Amparo (…)”.

Así las cosas, impugnada por el apoderado judicial del accionante la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior por la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa principalmente sobre la determinación del medio procesal idóneo para la impugnación de las vías de hecho denunciadas en el presente caso, constituidas por la presunta exclusión de la accionante de las nóminas de pago del Consejo Legislativo del Estado Monagas así como el impedimento para el acceso a su lugar de trabajo.

En este sentido, debe advertirse, con relación a la impugnación de las vías de hecho como las denunciadas en el caso de autos, que por interpretación jurisprudencial se ha establecido que el medio procesal idóneo para refutar y obtener el cese de las mismas, así como el restablecimiento de las situaciones infringidas producto de ellas, lo constituye, para los casos como el de autos, el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, a través de dicho medio judicial, la parte actora puede obtener la satisfacción plena de su pretensión, esto es, impedir que continúen los efectos de las actuaciones materiales lesivas de sus derechos, así como obtener la reparación de los daños causados por tales actuaciones.

Aunado lo anterior, a los fines de justificar la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial para la impugnación de las vías de hecho, como las impugnadas en el caso de autos, se debe afirmar que, dado los amplios poderes cautelares de los cuales dispone el juez contencioso administrativo, la parte recurrente cuenta con la posibilidad de obtener el cese inmediato de las actuaciones lesivas de sus derechos de manera cautelar, sin necesidad de esperar que recaiga la sentencia definitiva en el proceso judicial correspondiente, con lo cual se evita que la violación de sus derechos se perpetúe o sea, cuando menos, de difícil reparación en la definitiva. De esta forma, en caso de cumplirse los requisitos concurrentes para su procedencia, podrá el juez contencioso administrativo que conozca de la pretensión, a solicitud de parte, ordenar cautelarmente la suspensión de las actuaciones materiales impugnadas, cumpliendo así, de manera inmediata, con su función de resguardar los derechos de la parte accionante.

A este respecto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que ante vías de hecho como la denunciadas en el caso de autos, lo procedente es acudir a la querella en lugar de la acción de amparo constitucional, criterio éste sostenido, entre otros casos, en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López, en la que señaló que:

“Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

De lo anterior, se evidencia la circunstancia de considerar que el medio procesal idóneo para la impugnación de las vías de hecho, con incidencia en los derechos de un funcionario público, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que el cese inmediato de las mismas puede ser logrado por intermedio de las medidas cautelares que acuerden la suspensión de sus efectos y, aunado a ello, puede la parte querellante obtener la satisfacción de las pretensiones subsidiarias que sean producto de las actuaciones impugnadas.

Ahora bien, tal como se advirtió, en el caso de autos la parte accionante ha pretendido hacer uso de la acción de amparo constitucional para impugnar las vías de hecho antes mencionadas, por lo cual debe señalarse que ante la existencia de ambos medios procesales, acción de amparo constitucional y recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte actora puede optar entre una y otra vía, lo cual implica una interpretación literal del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, ante tal posibilidad, en caso de interposición de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá justificar que el medio ordinario del cual dispone para lograr la satisfacción de su pretensión, no es lo suficientemente breve, inmediato y eficaz para brindarle protección a sus derechos constitucionales.

De lo contrario, de admitirse la interposición de la acción de amparo constitucional, sin que ello encuentre como justificación la ineficacia de los medios procesales para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, ello implicaría atribuirle a este medio procesal los mismos propósitos de los medios ordinarios, en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, por lo que, en definitiva, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En virtud de lo anterior, se desprende que en el caso de autos la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo para la satisfacción de su pretensión, siendo este medio el recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual habría obtenido no sólo el cese de las vías de hecho impugnadas, alcanzado por intermedio de los posibilidad del juez contencioso administrativo de acordar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar el derecho de la accionante, sino igualmente su petición de pago de los sueldos dejados de percibir y su inclusión en la nómina de pago del Consejo Legislativo del Estado Monagas de la cual, según alegó, fue excluida.

De esta forma, existiendo la posibilidad de la parte actora de interponer el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial y, por cuanto, en el presente caso la quejosa no demostró que la acción de amparo constitucional constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el caso concreto, debe esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2006 por el abogado Edilberto José Natera Barreto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yuly Antonia Palacios García, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano Euribes Rafael Guevara Brazón, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas. En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado Edilberto José Natera Barreto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULY ANTONIA PALACIOS GARCÍA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano EURIBES RAFAEL GUEVARA BRAZÓN, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006 emanada del referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Secretaria Acc,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-O-2006-000107
ACZR/007





En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00770.



La Secretaria Acc