Exp. N° AP42-O-2006-000128
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ ARGUINZONES ARMAS, WILLIAMS ALEXANDER RODRÍGUEZ AZUAJE y ALÍ RAFAEL SOTILLET MORFFE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.042.176, 14.067.073 y 11.568.143, respectivamente, asistidos por la abogada Martha Rosa García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de las acciones ejecutadas por el ciudadano Siso Vásquez, en su condición de Jefe de Operaciones de la Policía del referido Municipio.
Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes fundamentaron la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los hechos violatorios de sus derechos constitucionales por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, principalmente de los ejecutados por el Sub-comisario Siso Vásquez, en su condición de Jefe de Operaciones de la Policía del referido Municipio, son consecuencia del abuso de poder del aludido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como superior.
Que el 28 de febrero de 2006, fueron llamados a la Dirección de Policía del Municipio accionado, y les fue presentada carta de renuncia para que la suscribieran, con la advertencia de que la negativa a ello sería causal de investigación administrativa ante asuntos internos; no obstante, se negaron a firmar.
Que el 6 de marzo de 2006, recibieron Memorando del Departamento de Operaciones, en el que se les participó la modificación de sus horarios de trabajo, siendo que desde el 7 de marzo de 2006 el mismo sería incrementado en veinte (20) horas semanales, lo cual -a su juicio- constituye un desmejoramiento laboral.
Que el 13 de marzo de 2006, recibieron un oficio emanado de la Dirección de Policía del Municipio Carrizal, mediante el cual se les solicitó la entrega ante el Departamento de Operaciones, de los uniformes, credenciales y equipos policiales que poseyeran, en virtud de la averiguación disciplinaria que se les sigue ante la Dirección de Recursos Humanos.
Que ese mismo día entregaron sus equipos de trabajo, tal como se desprende del acta de recepción de prendas de la policía, y, hasta la fecha desconocen su situación, si se encuentran suspendidos o despedidos.
Que en razón de lo anterior, le solicitaron al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, aclaratoria sobre su situación dentro de la Institución, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de la cual no han recibido respuesta alguna.
Que se encuentran a la orden de la Dirección de Recursos Humanos del referido Municipio, y es ahí donde se lleva el control de sus asistencias; sin embargo, -según señalan- no conocen su situación, toda vez que no han sido notificados de proceso disciplinario o administrativo alguno “(…) a pesar de las múltiples diligencias por (ellos) realizadas para averiguar (sus) estatus, no se (les) ha pasado ningún oficio, ni (tienen) información de la formación en su contra del algún expediente (…)”.
Que se les ha negado el acceso a la oficina de la referida Dirección y que el día 17 de marzo de 2006 se hicieron acompañar por una representante de la Defensoría del Pueblo, siendo igualmente imposible que la Directora los recibiera, alegando que debían solicitar audiencia previa.
Que tal situación les crea un estado de indefensión, y les vulnera sus derechos a la defensa, al trabajo y al debido proceso, “(…) por cuanto no (han) recibido respuesta ni de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Carrizal del Estado Miranda, de su Alcalde, ni de la Sindicatura, ni de (su) institución (…)”.
En atención a los anteriores argumentos, y con fundamento en los artículos 49 numeral 1, 87, 88, 89 numeral 2, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron el restablecimiento de sus derechos vulnerados, y, en consecuencia; 1) se les restituya su antiguo horario de trabajo, correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales; 2) se le ordene al ciudadano Sub-comisario Siso Vásquez, en su condición de Jefe de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cesar en su conducta hostil e inhibirse de amenazarlos con procedimientos administrativos o penales infundados; 3) se les ordene al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda y al referido Jefe de Operaciones de la Policía de dicho Municipio, que en caso de existir algún expediente administrativo, disciplinario o penal abierto en su contra, les sea notificado a los fines de ejercer sus defensas correspondientes; y, 4) se les restituya en las condiciones de trabajo que disfrutaban anteriormente, dotándolos de los implementos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario decidir sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y, en este sentido, asentó textualmente lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).
El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso sub iudice se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 87, 88, 89 numeral 2, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de las acciones ejecutadas por el ciudadano Siso Vásquez, en su condición de Jefe de Operaciones de la Policía del referido Municipio.
En tal sentido, corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual, esta Corte aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que:
“(...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.
Cónsona con el criterio parcialmente transcrito ut supra, resulta la decisión dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre del 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), que precisó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, de la abstención o negativa de dichas autoridades a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, así como de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal, Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público.
En tal sentido, esta Corte observa, atendiendo al criterio orgánico, que la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de amparo constitucional proviene de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, específicamente de las acciones ejecutadas por el ciudadano Siso Vásquez, en su condición de Jefe de Operaciones de la Policía del referido Municipio, de cuyos actos, hechos u omisiones le correspondería conocer a un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, en razón de que la competencia de éstos resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar además, que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales proviene de un Municipio, cuyo conocimiento no está atribuido expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 3 al 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni pudiera estar atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia regional.
En atención a los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer la misma, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ ARGUINZONES ARMAS, WILLIAMS ALEXANDER RODRÍGUEZ AZUAJE y ALÍ RAFAEL SOTILLET MORFFE, antes identificados, asistidos por la abogada Martha Rosa García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de las acciones ejecutadas por el ciudadano Siso Vásquez, en su condición de Jefe de Operaciones de la Policía del referido Municipio.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-O-2006-000128.-
ASV / f.-
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00772.
La Secretaria Acc.,
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