EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002952
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01246-03 del 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL R. ROBERTO J., portador de la cédula de identidad N° 4.927.880, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.733, actuando en su carácter de coapoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, el 31 de enero de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de agosto de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas.

En esa misma fecha el abogado Ildemaro Mora, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas

Mediante diligencia presentada el 16 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 17 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 18 de septiembre de 2003, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y se declaró abierto el lapso para la oposición de las mismas.

El 24 de septiembre de 2003, la representante judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

El 25 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Mediante autos dictados el 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, declarando no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, toda vez que éste promovió a su favor el valor y mérito probatorio de los autos; y desechó las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Procuradora General de la República, por haber sido consignadas de manera extemporánea.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.

El 10 de septiembre de 2004, quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del abogado Jesús Antonio Goitte Figueroa como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de noviembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la respectiva notificación de las partes.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
El 21 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, la cual fue recibida en la División de Recepción y Secretaría del aludido Instituto, en esa misma fecha consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada por el ciudadano Diego Barboza Siri, en su carácter de Gerente General de Litigio.

Transcurrida y terminada la fase probatoria, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo cómputo de los días de despacho verificados ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005 ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

El 2 de marzo de 2005 se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación y por auto del 3 del mismo mes y año se fijó oportunidad para el acto de informes, conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2005.

El 16 de marzo de 2005 se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 4 de mayo de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones.

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005 el abogado José Yovanni Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roberto Ángel, consignó escrito contentivo del desistimiento expreso de la acción y del procedimiento, así como copia simples del instrumento poder y de la revocatoria de poder otorgado a los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora, asimismo solicitó la confrontación de dichas copias simples con los originales que rielan en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora presentó diligencia mediante el cual desconoce, impugna y rechaza, la revocatoria de poder presentada por el abogado José Yovanni Rojas en virtud que fue presentada en copias simples, alegatos que ratificó mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2005.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 16 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Roberto, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se reseñan:

Que su representado ingresó el 1° de junio de 1985 a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como Entrenador Deportivo, organismo del cual egresó el 22 de diciembre de 1998.

Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que igualmente no le fueron pagadas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, (…). No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. (…). Es por todo ello que las prestaciones sociales que recibió [su] mandante se le deben considerar como un adelanto a las mismas”.

Recalcó que “el hecho que da lugar a la presente acción, es la inconformidad de [su] mandante con el pago de sus prestaciones sociales por parte del I.N.D.”.

Esgrimió como fundamentos legales para interponer el presente recurso, las disposiciones normativas comprendidas en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, así como las contenidas en el respectivo Reglamento de la referida Ley; en las bases especiales de liquidación del personal de entrenadores dependientes del IND de fecha 25 de octubre de 1994; Acta Convenio suscrita por el IND y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, en la ciudad de Caracas el 15 de noviembre de 1990 y “En los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas (sic) en el escalafón de cargos de la administración (sic) pública (sic), contenido del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la O.C.P”.

Por tales motivos, la parte querellante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 117.026, 00) Mensual, tal como lo dispone el art. (sic) 32 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la procuraduría (sic) General de La República.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. CUATRO MILLONES SEISCIENTO (sic) CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (4.605.742,00)
TERCERO: Que se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA CUATRO (sic) MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.234.052, 00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de (Bs.234.052, 00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-06-85, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 13 años, 06 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 13 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92,93,94,95,96,97, y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora (sic) del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudencialmente [calcularon] en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. (sic), cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales de la querellante, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (…).
SEPTIMO:(sic) Que se reconozca y se le pague, en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.793.331,85).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente [calculan] en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000) (sic).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la (sic) resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de TRECE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.13.152.693, 45).
DECIMO: (sic) Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales”. (Mayúsculas y destacado del escrito y corchetes de la Corte).

II
DEL FALLO APELADO

El 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel R. Roberto J. contra el Instituto Nacional de Deportes, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, (…); se pone en evidencia entonces, que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide”.

Por otra parte el a quo observó:

“(…) que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio (…). Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.-
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998 (sic), (…), este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha de 15 de diciembre de 1.997 (sic), como se desprende del folio 167 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara”.

Adicionalmente estimó “(…) que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia”.

Respecto al alegato realizado por el querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos, declaró la caducidad de la acción, en relación a los años comprendidos desde 1992 hasta el 1997, ya que tal reclamación debió realizarse anualmente, al mismo tiempo declaró improcedente la reclamación atinente al año 1998, debido a que para ese año ya había culminado la relación laboral.

Finalmente consideró sobre la reclamación del pago del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, que tal petición había caducado y en lo referente al año 1998 estimó que el pago por dicho concepto era improcedente por no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año.

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Ángel, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:

“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto insist[e] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hace] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Agregados de la Corte y resaltados y negritas del recurrente).

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Roberto, parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora, y al efecto observa:

Como puede observarse, al folio 405 del presente expediente, en fecha 14 de julio de 2005 el abogado José Yovanny Rojas Lacruz presentó diligencia mediante el cual consignó en copias simples instrumento poder –folios 406 al 409- que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Roberto Ángel y la revocatoria de poder –folios 410 al 412- a los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, no es menos cierto que también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que tales documentos originales constaban en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tales instrumentos constan en original en los folios 308 al 314 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 14 de julio de 2005, y así se declara.

De tal manera que, declarado lo anterior -fidedigno el poder consignado a los autos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz- siendo que la revocatoria del poder cursa en copia simple y la misma fue impugnada, no podría este Órgano Jurisdiccional tomarla como cierta.

Sin embargo, en el presente expediente, se observa que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5° establece lo siguiente:

“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...omissis...)
Ordinal 5º: Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario (…)”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00164 de fecha 11 de abril de 2003 caso: Isabel Rudiño Pais De Álvarez contra Narciso Álvarez González, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, al haberse consignado en los autos un nuevo poder general en el que no se hizo constar que el conferido al abogado Azmy Abduladi Saleh seguía en vigor, por aplicación de la norma transcrita precedentemente, se entiende que la representación judicial que éste ostentaba cesó por lo que, en consecuencia, la Sala sólo analizará el escrito de formalización presentado oportunamente por el abogado Ricardo Sayegh Allup, en su carácter de apoderado judicial del demandado (…)”.

A tal efecto, en aplicación a lo previsto en la norma anteriormente transcrita y siguiendo el criterio citado ut supra, se entiende que al presentarse otro abogado con poder para el mismo pleito, sin que en el texto del mismo no exprese la reservación del ejercicio de los abogados anteriores, implica la revocatoria del mandato anterior (revocatoria tácita), por lo que la representación judicial que ostentaba los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, cesó, en consecuencia en el presente caso resulta improcedente la impugnación realizada por el abogado Ildemaro Mora en las diligencias de fecha 26 de julio y 9 de agosto de 2005. Así se decide.

Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 14 de julio de 2005, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.

Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas La Cruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples inserto en los folios comprendidos del 406 al 409, ambos inclusive, el cual riela en original a los folios 308 al 310 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas el 19 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 405 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN (…)”, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara firme la decisión dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ROBERTO, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2.- IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado Ildemaro Mora Mora, del poder presentado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005.

3.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

4.- FIRME el fallo apelado.

Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


ASV/h
AP42-R-2003-002952


En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00758.

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO