JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003470
En fecha 25 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2422 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS SIERRA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 3.072.380, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 18 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 30 de septiembre de 2003, la referida abogada consignó el respectivo escrito de promoción pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo consignado el respectivo escrito por el apoderado judicial del querellante en fecha 8 de octubre de 2003.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por diligencias interpuestas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fechas 28 de septiembre de 2004; 3 de marzo, 27 de abril, 11 de mayo, 7 de junio, 28 de julio y 3 de agosto de 2005, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús Sierra Ramírez, consignó diligencia contentiva del desistimiento expreso de la acción, acompañada del original del instrumento poder que le fue conferido y copia simple de la revocatoria del poder otorgado por el querellante a los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora, antes identificados.
El 27 de septiembre de 2005, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia “(…) que el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), por el abogado Ildemaro Mora Mora (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús Sierra Ramírez (…) se encuentra en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para ser agregado al expediente en la oportunidad legal correspondiente (…)”.
Por auto de la misma fecha, visto el desistimiento expreso de la acción manifestado por el apoderado judicial del querellante el 22 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En la misma fecha, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, presentó escrito mediante el cual impugna y desconoce la revocatoria de poder presentada por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz en fecha 22 de septiembre de 2005.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús Sierra Ramírez, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó el 22 de noviembre de 1974 a prestar sus servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, egresando de dicho Organismo en fecha 22 de diciembre de 1998.
Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. (sic), cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que no le fueron pagadas a su mandante “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”, quebrantando su derecho al cobro del seguro por paro forzoso.
Que fundamentó el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73 y 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional de Deportes (IND) de fecha 25 de octubre de 1994 y; la Convención Colectiva que rige a los Entrenadores Deportivos de Venezuela al servicio del referido Instituto.
Que, por tales motivos, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. (sic), que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (…).
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley por CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 14.842.028,01).
TERCERO: Que se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) (…) que ascienden a la suma de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 507.912,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague (sic) las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (bs. (sic) 507.912,00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 22-11-74 (sic), que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic), en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 24 años, 01 meses (sic) y 09 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. (sic) y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 24 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora (sic) del I.N.D. (sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente [calcularon] en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, cantidad que debe pagar el I.N.D. (sic) por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.710.399,00).
SÉPTIMO: Que se le reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.35.228.775,00).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague (sic) las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente [calcularon] en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.37.592.969,99).
DÉCIMO: Se reconozca y se pague la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, estimó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 37.592.969,99).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del querellante, conforme a las siguientes consideraciones:
“(…) Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 18 de mayo de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió durante el mes subsiguiente al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende del comprobante de pago cursante al folio 18 del expediente; por lo que para el día 18 de mayo de 1999, momento de la interposición de la querella, habían transcurrido los seis meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción (…)”.
III
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada el 22 de septiembre de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús Sierra Ramírez, procedió a desistir de la acción -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercida por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), en los siguientes términos:
“(…) Actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en representación de [su] mandante [expresó] la disposición (…) de DESISTIR de la acción en este juicio; por lo que en consecuencia, [solicitó] (…) declarar este desistimiento como en autoridad de cosa juzgada una vez que [fuese] homologado conforme a derecho en lo que respecta a [su] legitimación. Desistimiento que [hizo] en virtud que el instituto (sic) Nacional de Deportes le [otorgó] a [su] mandante el DERECHO DE JUBILACIÓN según acto administrativo N° 3441-PRE de fecha 10 de Agosto de 2.004 (sic), por lo que en consecuencia, [vio] satisfechas [sus] pretensiones laborales (…)” (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sentado lo anterior, previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción manifestado expresamente por el abogado Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús Sierra Ramírez, parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora Mora y, al efecto, observa:
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora impugnó y desconoció la revocatoria de poder presentada por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz junto a la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005.
Al respecto, debe señalar esta Corte que el otorgamiento de un poder de representación, tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo (mandante), quien, a través de una manifestación unilateral de voluntad, autoriza expresamente al representante para ejercer, en su nombre, determinados actos.
De tal manera, a través de una manifestación expresa de voluntad, el poderdante consiente que quien escogió como representante, obre en su nombre; manifestación ésta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en forma auténtica, esto es, autorizada por un funcionario público competente para dar fe pública en el lugar del otorgamiento.
Ello así, debe entenderse que el representante actúa dentro de los límites del poder que acredita su condición, cesando tal representación, entre otras causas, por medio de la revocación, tal como lo prevé el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Así, resulta lógico que si las facultades del apoderado surgieron en razón de la voluntad unilateral del mandante, sea esa misma declaración de voluntad unilateral del poderdante la que prive de eficacia la representación conferida en el poder, sin que exista para dicho apoderado la posibilidad de atacar tal revocatoria, precisamente, por responder ésta a un derecho potestativo exclusivo del otorgante.
Conforme a lo anterior, para que el efecto de la revocatoria se produzca, basta la manifestación de voluntad del poderdante expresada en cualquier estado del juicio, restando sólo al apoderado afectado por la misma, estimar sus honorarios profesionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En atención a lo expuesto, esta Corte estima que en el caso bajo análisis, no existía en la esfera jurídica del abogado Ildemaro Mora Mora, la posibilidad de impugnar la revocatoria de poder efectuada por el ciudadano Carlos Jesús Sierra Ramírez, contenida en el documento autenticado en fecha 15 de marzo de 2005 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, razón por la que resulta improcedente tal impugnación. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción realizado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:
El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.
De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente la diligencia interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005 por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quién manifestó “(…) en nombre y representación de CARLOS JESÚS SIERRA RAMÍREZ (…) de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…) la disposición (…) de DESISTIR de la acción en este juicio (…)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.
Ello así, esta Corte observa que el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en nombre de su representado, la voluntad de desistir de la acción, es decir, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), tal como se desprende de la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005 que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder cursante en original al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, autenticado en fecha 15 de junio de 2005 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones de dicho organismo, al prenombrado abogado le fue conferida facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, visto que la manifestación efectuada por la parte querellante no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 22 de septiembre de 2005 por la parte actora, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Jesús Sierra Martínez contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 íbidem, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS SIERRA RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);
2.- IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado Ildemaro Mora Mora;
3.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes (IND) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-R-2003-003470
ACZR/004
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00766.
La Secretaria
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