JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-004054
En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0919-03, de fecha 23 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Zoraida Díaz Martínez y Zaida Torres Simancas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.100 y 23.310, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.683.982, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS (SARPA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Zaida Torres Simancas, con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró “ (…) sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria (…)”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la abogada Dalila Ayala, mediante la cual consignó poder y solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 2 de junio de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), mediante diligencia señaló la nueva sede judicial de su representada.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2005, la abogada Zaida Torres Simancas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Las apoderadas judiciales de la querellante en fecha 26 de marzo de 2003, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Señaló la representación judicial de la recurrente, que su poderdante fue contratada en fecha 1° de febrero de 1995, por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), como asistente al Director de Asuntos Pesqueros Internacionales (DAPI).
Posteriormente alegó, que en enero de 1996, suscribió un nuevo contrato donde se le designó como Jefe del Programa de Acuerdos y Organismos Pesqueros Internacionales de (DAPI), cargo ejercido hasta el mes de enero de 1998, por haber firmado un contrato como Jefe de División.
Adujo que en fecha 31 de marzo de 1999, mediante memorando interno, le fue notificado por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), que a partir del 1° de abril de 1999, quedaría encargada de la Dirección de Asuntos Pesqueros Internacionales hasta la asignación de un nuevo Director, siendo designada Directora de la misma, en fecha 15 de mayo de 1999 y renunciando a dicho cargo en fecha 15 de abril de 2002.
Señaló que en virtud de la fusión de los Ministerios de Agricultura y Cría e Industria y Comercio, se dio origen al Ministerio de Producción y el Comercio, siendo entonces el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) adscrito a este, por lo que cuando, “ (…) se publica el Decreto N° 1.524 con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, en cuyo artículo 35 se dispone la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA, (INAPESCA), con el carácter de Instituto Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con el fin de encargarse de los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, (SARPA) (…)”.
Señaló que la Ministra de Producción y el Comercio, mediante cuenta N° 01 del 22 de diciembre de 2000, autorizó la asignación mensual de un complemento por Remuneración por Responsabilidad Personal en beneficio del personal que ocupaba cargos de Alto Nivel, “(…) medida de carácter provisional, con la finalidad de compensar la notoria diferencia existente entre la remuneración devengada por los funcionarios de ambos Ministerios; dicha medida será aplicable a partir de la designación del funcionario en el Ministerio de la Producción y el Comercio”.
Indicó que,”(…) nunca se aplicó el correctivo necesario en el Servicio Autónomo (SARPA) ni tampoco después, con la creación del Instituto Autónomo (INAPESCA), que se hiciera cesar el trato discriminatorio recibido por nuestra mandante, en franca violación del precepto constitucional a que se contrae el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devenido de la omisión del pago correspondiente al ‘Complemento de Remuneración por Responsabilidad’ para el personal de Alto Nivel, que compensaría la desigualdad de sueldos existentes entre los funcionarios que provenían de los Ministerios de Agricultura y Cría y de Industria y Comercio, y los Funcionarios de similar jerarquía y responsabilidad del Ministerio de la Producción y el Comercio”.
En fecha 17 de junio de 2002, su representada envió comunicación a la Junta de Avenimiento señalándole el trato discriminatorio en cuanto a la omisión del pago correspondiente al complemento de la remuneración por responsabilidad, para el personal de Alto Nivel, que compensaría la desigualdad de sueldos existente entre los funcionarios que provenían de los Ministerios de Agricultura y Cría, Industria y Comercio, y a los funcionarios de similar jerarquía y responsabilidad del Ministerio de la Producción y el Comercio, sin dar respuesta alguna, siendo que: “la propia Ministro de la Producción y el Comercio, en Cuenta N° 01 de fecha 22 de diciembre de 2000, autorizó la asignación mensual de un Complemento por Remuneración por Responsabilidad a favor del Personal de Alto Nivel en ese Organismo, sujetos a Escalas de Sueldos para Cargos de Alto Nivel en Organismo de la Administración Pública Nacional, con base a lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 199 de su reglamento General y a la Facultad prevista en el artículo 43 del Reglamento Orgánico del Ministerio de la Producción y el Comercio, como medida de carácter provisional ”.
Expresó que dicha medida no le fue concretada, siendo entonces acreedora del Complemento de Remuneración por Responsabilidad que corresponde al cargo de Director de Línea del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Por otra parte, expresó que no le han sido cancelado las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de empleo público, así como le adeudan los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Finalmente, solicitó le sean pagados“(…) las diferencias de sueldos a través del Complemento de Remuneración por Responsabilidad, así como al pago de la diferencia en el cálculo del bono vacacional y de la bonificación de fin de de año; y que se determine que las diferencias originadas de los anteriores conceptos, tengan incidencia en el cálculo y posterior pago que se produzca de sus prestaciones sociales y demás derechos, que desde ya, demandamos pormenorizadamente así: 1- Complemento de Remuneración por responsabilidad correspondiente al año 1999: Bs. 1.338.785.
2.- Complemento de Remuneración por responsabilidad correspondiente al año 2000: Bs. 6.114.492.
3.- Complemento de Remuneración por responsabilidad correspondiente al año 2001: Bs. 7.121.585.
4.- Complemento de Remuneración por responsabilidad correspondiente al año 2002: Bs. 1.920.851.
5.- Diferencia de bono vacacional correspondiente al lapso 1999-2000: Bs. 224.798.
6.- Diferencia de bono vacacional correspondiente al lapso 2000-2001: Bs. 870.416.
7.- Diferencia de bono vacacional correspondiente al lapso 2001-2002: Bs. 1.095.596.
8- Diferencia de bonificación de fin de año que corresponde al año 1999: Bs. 112.399.
9.- Diferencia de bonificación de fin de año que corresponde al año 2000: Bs. 1.079.028.
10.- Diferencia de bonificación de fin de año que corresponde al año 2001: Bs. 1.780.396.
11.- Diferencia de bonificación de fin de año que corresponde al año 2002: Bs. 480.213.
12.- Incidencia de las anteriores diferencias en la Prestación de Antigüedad:
12.1.-Año 1999: Bs. 243.531.
12.2.-Año 2000: Bs. 1.236.386.
12.3.-Año 2001: Bs. 1.628.733.
12.4.-Año 2002: 582.777.
Estas cantidades sumadas ascienden a veinticinco millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 25.839.984,00) …omissis… con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete la aplicación del interés legal sobre las prestaciones sociales (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria (…)”, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) en cuanto a la acumulación del presente expediente llevado a cabo por ante este órgano jurisdiccional y el expediente signado con el N° 0717 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, este Sentenciador observa de las actas procésales que cursan por ante el presente expediente, que mediante escrito presentado en fecha 13-05-2003, por ante este Juzgado, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura solicitó la acumulación en el presente expediente de las actuaciones llevadas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por razones de conexidad, economía procesal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, este Juzgado mediante auto de fecha 20-05-2003 se pronunció al respecto negando dicha solicitud en virtud de que no aportó suficientes elementos para comprobar la similitud de las causas en cuanto al título y al objeto de conformidad con el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
(…) este Sentenciador remarca que el presente caso no es posible la acumulación, por cuanto, los procesos no están en la misma instancia, en virtud de lo cual no podría haber unidad del procedimiento, es decir uno de primera instancia y el otro en apelación, así mismo en aras de la tutela judicial efectiva no podría declararse la nulidad de todas las actuaciones llevadas por este Tribunal en el presente expediente, solicitado por la apoderada judicial del Instituto, aun existiendo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la misma causa distinguida con el N° 0717, en donde la apoderada judicial de la querellante por voluntad propia decidió continuar con la acción propuesta, por cuanto se estaría cercenando o vulnerando el derecho al debido proceso y defensa, de la parte querellante, derechos estos consagrados en la Constitución Nacional, así mismo se debe aclarar que el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable los efectos del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al transcurso del lapso de 90 días para proponer nuevamente la demanda, por cuanto la querella esta sometida a los efectos fatales del lapso de caducidad que no es otro que los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado debe declarar improcedente lo solicitado por la apoderada judicial del Instituto querellado…
(…omissis…)
Ahora bien, la querellante solicita una diferencia de sueldo surgida por el complemento de remuneración por responsabilidad, en ese sentido evidencia del punto de cuenta que riela a los 178 y 179 (sic) de fecha 22-12-2000 que la asignación mensual del complemento de remuneración por responsabilidad era aplicado para los Directores Generales a partir de la fecha de su designación en el Ministerio de la Producción y el Comercio, dicha medida de carácter provisional, y se propuso como alternativa de transición para compensar la brecha remunerativa existente entre los funcionarios provenientes de los extintos Ministerio de Agricultura y Cría e Industria y Comercio en ocasión a la fusión derivada de la Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central establecida mediante Decreto N° 369 con rango y fuerza de Ley de fecha 05-10-1999 hasta tanto se diseñara un sistema único de administración personal, pues siendo que la querellante fue designada como Directora de Asuntos Pesqueros Internacionales adscrita al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA hoy Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura INASPESCA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, es evidente y claro que a la querellante no le correspondía la asignación mensual del complemento de remuneración por responsabilidad, en consecuencia se declara improcedente la pretensión principal de la querellante…
(…omissis…)
Igualmente solicitó la querellante en base al Artículo 92 de la Constitución Nacional, se decrete la aplicación del intereses (sic) Legal sobre las Prestaciones Sociales, resultando necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud. En este sentido, encontramos en el Artículo 92 de la Constitución Nacional…
En este sentido, en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del Dr. Juan Carlos Apitz Barbera se determinó… ‘…lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Conforme a ello, el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se genera a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto, en consecuencia el Juzgador deberá oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas para que éste en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados consecuencialmente por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y una vez obtenido dicho informe, se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil…’
(…omissis…)
Al criterio trascrito se adhiere el Tribunal y por cuanto no consta en autos que se le cancelara dichos intereses, en ese (sic), se ordena cancelar los intereses legales generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, y se ordena la experticia complementaria del presente fallo (…)”. (Resaltado del a quo).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Corte de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En fecha 16 de julio de 2005, la abogada Zaida Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marbel Carolina Beltrán, suscribió diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2003, anotado bajo el Nro. 90, Tomo 02, cursante a los folios 10 al 11, que la ciudadana Marbel Carolina Beltrán Mejías, le otorgó poder con facultades suficientes a la abogada Zaida Torres para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Zaida Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marbel Carolina Beltrán Mejías, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda firme la sentencia sometida a apelación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Zaida Torres actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “(…) sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Zoraida Díaz Martínez y Zaida Torres Simancas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARBEL CAROLINA BELTRÁN todos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS (SARPA).
2- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2003-004054
AJCD/05

En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00764.
La Secretaria Acc.