JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000262
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 027-04 fecha 12 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Gómez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.706, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 38, Tomo 259-A Pro, contra la Resolución Nº J-SEMAT-064-02, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual negó el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio al recurrente para desarrollar la actividad de Banco Comercial en el Centro Comercial Vizcaya.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por ambas partes identificadas supra, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
En fecha 20 de enero de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004, y 11, 12, 13, 18 y 19 de enero de 2005”.
El 1° de febrero 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2005 se dictó la sentencia N° 2005-00202, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005 el abogado José Alberto Oropeza Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003.
Posteriormente, el 13 de abril de 2005, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.696, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2005-00202, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de febrero de 2005.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, vistas la diligencia descritas anteriormente, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la integran, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS
Mediante escrito consignado el 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) desde la reanudación de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [esa] representación había venido solicitando en reiteradas visitas ante la Oficina de Atención al Público (OAP), información sobre la asignación del número Juris al expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto signado con el Nº 0250, (…) obteniendo siempre como respuesta que dicho expediente no había sido ingresado al sistema por tener problemas con la carátula (…)”.
Que “(…) en el mes de enero del presente año se [les] informó en la (OAP) que se realizaría un nuevo operativo para ingresar los expedientes al sistema, y sería a partir del 31 de enero que se podría obtener la información correspondiente. Ahora bien, en fecha 2 de febrero del año en curso cuando [solicitaron] nuevamente información en la (OAP) sobre el mencionado expediente se [les] comunicó que el lapso para fundamentar la apelación ejercida había fenecido, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se desconocía el número de expediente para poder acceder a él (…)”.
Que en vista de que fue imposible tener acceso al expediente en la apelación interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda, acudieron ante la funcionaria encargada de la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos, quien dijo en primer termino que no era responsabilidad de ellos, que efectivamente habían tenido problemas con el sistema y finalmente que esta situación era lo que denominaban ‘Limbo Jurídico Informático’.
Que el Máximo Tribunal de la República frente a situaciones similares, “ha resuelto favorablemente respecto al accionante, debido a que no es una causa imputable a éste. Cabe destacar dentro del caso en comento, que la función principal de la OAP es la tención al Público, a los fines de suministrar información sobre la tramitación de los expedientes y actuaciones judiciales, como único medio para la divulgación de su actividad judicial, ya que tampoco había acceso a los libros donde consta el ingreso de los expedientes al Sistema Juris 2000, hasta entonces lo que resultaba confiable, puede representar el punto naciente de la inseguridad jurídica” .
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2005-00202, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, señalando que no quedó esclarecido en dicho fallo, ni en auto alguno, cómo se pudo declarar el desistimiento de la apelación por un hecho no imputable a su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer orden, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado José Alberto Oropeza Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En ese sentido, como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo establecido en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, que expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente. (Negrillas de esta Corte).
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”.
Concluye esta Corte del citado artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que existe -en principio- en cabeza del Órgano Jurisdiccional que conoce en primer grado de la instancia, la prohibición de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, esto en función del criterio de cosa juzgada formal acogido por el legislador; no obstante, el artículo 252 eiusdem faculta al Juez para realizar aclaratorias, siendo que, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, éste se encuentra impedido de realizar alteración o reforma del fallo mediante el análisis de cuestiones que ya fueron examinadas, y que impliquen resolver de manera contraria a lo ya decidido, pues tal mecanismo no constituye en ningún caso una innovación del contenido de la sentencia o un pronunciamiento que lleve a esa innovación o modificación.
En este orden de ideas, se observa que el objeto central de la solicitud formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para fundamentar la apelación ejercida, implicaría necesariamente realizar una alteración o reforma del fallo en cuestión, por cuanto en el supuesto de ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes presentes sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación, conllevaría indefectiblemente a revocar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2005 que declaró desistida a apelación y firme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, lo cual no le esta dado a este Sentenciador, por disposición expresa de las normas antes referidas.
Siendo así, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado José Alberto Oropeza Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Finalmente, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la solicitud de aclaratoria formulada por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede inobservar este Órgano Jurisdiccional que ambas pretensiones, es decir, tanto la solicitud de reposición de la causa como la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, fueron fundamentadas sobre la base de los mismos alegatos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece, tal como se señaló supra, la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, de realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que corresponde, una, al día de la notificación de la sentencia, y la otra, al día siguiente al que ésta se haya verificado (Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Conforme al criterio señalado, esta Sede Judicial constata que en el caso de autos el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2005, se dio por notificado de la sentencia N° 2005-00202, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2005.
Sin embargo, a los efectos de determinar si la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, denota este Órgano Jurisdiccional que en fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano José Alberto Oropeza Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, siendo así que, en esa misma fecha se tiene por notificado el referido Municipio, lo cual, cuya facultad se desprende del documento Poder que riela a los folios trescientos siete (307) y trescientos ocho (308) del expediente judicial, esto es, goza de la facultad de actuar a favor de citado Municipio y de darse por notificado.
Aclarado lo anterior, se tiene que a partir del 8 de marzo de 2005, fecha en la cual se consignó la solicitud de reposición de la causa, el Municipio quedó notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2005, sin embargo, fue hasta 13 de abril de 2005, cuando el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda interpuso la solicitud de aclaratoria, siendo que dicha solicitud sólo puede interponerse el mismo día o el día siguiente de haberse producido la notificación de la sentencia cuya aclaratoria se solicita (Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho pedimento (solicitud de aclaratoria) fue interpuesto intempestivamente, es decir, fuera del lapso legal correspondiente al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento de Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara intempestiva la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la sentencia N° 2005-00202, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Carlos Eduardo Gómez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., contra la Resolución Nº J-SEMAT-064-02, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que negó el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio al recurrente para desarrollar la actividad de Banco Comercial en el Centro Comercial Vizcaya. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 8 de marzo de 2005, por el abogado José Alberto Oropeza Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la sentencia N° 2005-00202, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Carlos Eduardo Gómez Rojas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la Resolución Nº J-SEMAT-064-02, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual negó el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio al recurrente para desarrollar la actividad de Banco Comercial en el Centro Comercial Vizcaya.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2004-000262
ACZR/008
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00762.
La Secretaria
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