JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000281

El 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 165-04 de fecha 18 de febrero de 2004, anexo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 11.641.815, asistida por el abogado Máximino Antonio Álvarez Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.128, contra la GOBERNACIÓN DEL ESATDO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2004, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica, por Secretaría, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[ingresó] a la Administración Pública en fecha 16 de junio de 2004, (sic) [desempeñándose] como Administradora del Hospital de Naiguatá (...) El día 26 de Mayo (sic) de 2003 (...) [le] entregaron oficio de traslado para la Prefectura del Municipio Vargas (...)” (Agregado de esta Corte).

Que en virtud de encontrarse enfermo su hijo, el cual ameritó reposo, tuvo que mantenerse a su cuidado para cumplir con su tratamiento, lo cual notificó en el trabajo.

Que “[días] después [la] llamó a [su] celular la jefe de personal y [le] dijo que (...) debía enviarle el reposo (...) [lo cual hizo, no obstante] le dijeron en la oficina de Servicio Social y en la de Personal que tenían ordenes (sic) de no recibirlo, ya que según ellos debía hacerlo en tres (3) días” (Agregado de esta Corte).

Que “[el] día que [se] reincorporó en el trabajo, 12 de agosto de 2003, [la] llamaron de Personal y [le] entregaron una notificación [indicándole] que estaba incursa en el (sic) causal de amonestación escrita por falta injustificada al trabajo, los días 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de Julio (sic) (...). La notificación tenía fecha 31 de Julio (sic) de 2003. En fecha 19 de Agosto (sic) [presentó sus] alegatos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a [su] jefe inmediato y le [anexó] el original del Justificativo médico (...). En fecha 22 de Agosto (sic), [le] fue entregada por una secretaria de Personal, la amonestación escrita con fecha 11 de Agosto (sic) de 2003, sin número y firmada por [su] jefe inmediato (...)” (Agregado de esta Corte).

Que “[en] esa misma fecha [le] fue entregada otra notificación (...), por falta injustificada al trabajo los días 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de Agosto, de igual manera presentó sus alegatos en fecha 28 de Agosto (...). En fecha 12 de Septiembre (sic) [interpuso] Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado Vargas, máxima autoridad de la Institución, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (...). En vista del Silencio Administrativo, (...) recurre al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la Ley (...)” (Agregado de esta Corte).

Alegó que se le violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “no [ha] incurrido en ninguno (sic) de los (sic) causales, ya que [sus] inasistencias estuvieron justificadas por la enfermedad de [su] hijo menor” (Agregado de esta Corte).

Que “[el] Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ordinal 1 (sic), contempla el permiso remunerado por enfermedad de un descendiente y el artículo 55 eiusdem expresa que de no ser posible solicitar el permiso personalmente, dara (sic) aviso de la situación y al reintegrarse al trabajo justificará por escrito sus inasistencias, lo cual fue [su] caso (...). En el artículo 84 de la Ley del estatuto de la Función Pública se establece el procedimiento a aplicar para la sanción de Amonestación Escrita, el cual fue violado, tal y como se evidencia en las fechas de las notificaciones, la primera tiene fecha 31 de Julio (sic) y la [recibió] el día 12 de Agosto (sic) al [reincorporarse], (…), y la segunda notificación tiene fecha 9 de Agosto (sic), la [recibió] el mismo 22 cuando [le] entregaron” (Agregado de esta Corte).

Que “en todo caso estaba incursa en causal de destitución por las presuntas faltas injustificadas al trabajo, ya que fueron más de tres días y además consecutivos, por lo que no coincide la supuesta falta, con el (sic) causal de amonestación escrita en que se basaron (...)” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo “S/N de fecha 11 de Agosto de 2003 (…) y del Acto Administrativo N° 439/03 de fecha 09 de Agosto de 2003”, emanados de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas perteneciente a la Gobernación del Estado Vargas” (Agregado de esta Corte).

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(...) en el presente caso se recurre en nulidad dos amonestaciones escritas de fechas 11-08-03 (sic) y 09-08-03 (sic), las cuales fueron recurridas en vía jerárquica en fecha 12-09-03 (sic), esto comporta que a partir de ese día el Jerarca tenía 30 días hábiles para resolver según lo disponen los artículos 80 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales vencieron, sin respuesta alguna según se afirma en la querella el día 24-10-2003 (sic), fecha esta a partir de la cual operó el silencio administrativo y comenzó a correr el lapso de tres (3) meses de caducidad que establece el Artículo 94 de la misma Ley para interponer la querella, lapso este que a su vez venció el 24-01-04 (sic), y siendo que esta fue incoada el día 26-01-04 (sic), la misma resulta interpuesta después de transcurrido el lapso hábil para hacerlo, por tal razón [ese] Tribunal [declaró] INADMISIBLE por caducidad la presente querella (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, asistida por el abogado Máximino Antonio Álvarez Rengifo, contra la Gobernación del Estado Vargas.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Declarado lo anterior, como segundo punto de previo pronunciamiento, observa esta Corte lo siguiente:

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.

Ello así, como consecuencia de la aplicación de las mencionadas normas y, visto que no fue consignado por la parte querellante un escrito en que fundamente las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido, por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive; en virtud de lo cual correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación, por expreso mandato del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, debe esta Corte resaltar que la aplicación de la señalada norma se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia y, no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, debido a que las mismas, aún cuando comportan un pronunciamiento interlocutorio con carácter de definitivo, no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.

En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia por los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativo -contenidas en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el ad quem se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere en gran medida de los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del querellante, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma -en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado y, de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.

Siendo ello así, en relación con los referidos autos, donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización del correspondiente cómputo por Secretaría a los fines de la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como se señaló anteriormente- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (A mayor abundamiento, véase SPA/TSJ Nº 1745 de fecha 6 de octubre de 2004 caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- revoca por contrario imperio y, de forma parcial, el auto de fecha 2 de febrero de 2005, en cuanto a la aplicación -en la sustanciación de la presente apelación- del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto de fecha 15 de marzo de 2005, en todo su contenido, por medio del cual se ordenó y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Así se declara.

Realizadas las declaraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad determinada por el a quo y, a tal efecto aprecia:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2004, declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que había operado la caducidad de la acción.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado por el a quo, esta Corte considera que el punto primordial a decidir está delimitado a constatar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto intempestivamente, tal como quedó establecido en el auto apelado.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la pretensión de la parte actora consiste en la solicitud de la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos dictados por la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas, de los cuales tuvo conocimiento en fecha 22 de agosto de 2003 y, que son los siguientes: a) Oficio S/N de fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano Eduardo Lessman, en su condición de Jefe Encargado de la aludida Dirección, le notificó la decisión de aplicarle la sanción disciplinaria de amonestación escrita, por “incumplir con su horario de trabajo” de conformidad con el ordinal 5° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y b) Oficio N° 439/03 de fecha 9 de agosto de 2003, mediante el cual el funcionario en referencia le notificó que consideraba que se encontraba incursa en la causal de amonestación escrita, prevista en el ordinal 5° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que está referido a la “[i]nasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. Los actos impugnados a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cursan en copia simple a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente, respectivamente.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, interpuso la presente querella, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 26 de enero de 2004, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002; instrumento legal éste, que regula tanto los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, en sus tres niveles, como el ejercicio de las acciones tendentes a atacar los actos o hechos emanados de la misma en el marco de esas relaciones, a cuyos efectos tiene destinado el Título VIII referido al Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, resulta aplicable al presente caso las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, una vez interpuesta la querella ante el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, éste tiene el deber de admitirla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación en primera oportunidad o después de reformulada, para lo cual deberá observar las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable a este caso rationae temporis), ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar que dado que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 en fecha 20 de mayo de 2004; el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, al momento de realizar el análisis de la admisibilidad de la querella elevada a su conocimiento, deberá observar las disposiciones destinadas al efecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, siendo que al momento de interposición de la presente querella -26 de enero de 2004- no había entrado en vigencia la ley in commento, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe revisar las condiciones de admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando en consideración además las particularidades de la pretensión sometida a su conocimiento.

En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional, visto que mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se persigue enervar la legalidad de actos de naturaleza sancionatoria disciplinaria, estima necesario, a los efectos de examinar si la presente causa está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revisar el contenido del artículo 85 eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 85.- “Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se colige que el funcionario afectado por una sanción de amonestación puede ejercer, a su libre arbitrio, bien el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la Institución, quien, a partir de la recepción del mencionado recurso administrativo, tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles para tomar la decisión correspondiente y, de no hacerlo en ese tiempo, el interesado podrá interponer querella ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Siguiendo la misma línea de razonamiento, esta Corte observa que la ciudadana Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, ejerció el recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Vargas en fecha 12 de septiembre de 2003, recibido por su Secretaria en esa misma fecha, tal como se evidencia del contenido de los folios doce (12) al catorce (14) del expediente.

En esta perspectiva, el Gobernador del Estado Vargas, debía decidir el respectivo recurso, en el lapso comprendido entre el día hábil siguiente de recibido el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto (12 de septiembre de 2003), es decir, a partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el 24 de octubre de 2003, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; no obstante, de la revisión a los autos, no se evidencia la existencia de la decisión in commento, razón por la cual, de conformidad con el transcrito artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 24 de octubre de 2003, se entendió que operó el silencio negativo y, en consecuencia, es a partir del día hábil siguiente en que se produjo la ficción legal del silencio negativo, cuando la querellante podía ejercer el mecanismo procesal pertinente.

En virtud de ello, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante disponía de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, “a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” y, en este sentido, esta Corte observa que, en fecha 24 de octubre de 2003 operó el silencio negativo y, en consecuencia, siendo que el día hábil siguiente es el 27 de octubre de 2003, es a partir de esa fecha hasta el 27 de enero de 2004, cuando podía interponer tempestivamente el recurso en referencia.

En consecuencia, se observa de una simple operación aritmética, tomando como punto de referencia la fecha en que la querellante debió presumir la existencia del acto -ficción legal del silencio administrativo- (27 de octubre de 2003) y la fecha de interposición de la querella (26 de enero de 2004), que el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no había transcurrido en su integridad y, en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado tempestivamente.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2004, por la ciudadana Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, asistida por el abogado Maximino Antonio Álvarez Rengifo, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se revoca el referido auto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, nuevamente, sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma, por las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2004, por la ciudadana Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, asistida por el abogado Maximino Antonio Álvarez Rengifo, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la aludida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS;

2.- REVOCA por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 2 de febrero de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto de fecha 15 de marzo de 2005, en todo su contenido;

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

4.- REVOCA el auto apelado;

5.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sin entrar a analizar la caducidad de la misma, por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. N° AP42-R-2004-000281
ACZR/a

En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2005), siendo las 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00767.


La Secretaria