JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000361

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-294 de fecha 26 de marzo de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 25 de agosto de 2003 por el ciudadano ARTURO JOSÉ CÓRDOVA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 11.517.004, asistido por el abogado Marco Antonio Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.856, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2004, por el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004, por la abogada Licette Morales Padillas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.992, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución, en fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por medio de auto de fecha 8 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los 26 días de enero de 2005; 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2, y 3 de marzo de 2005”.

En fecha 11 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto con base en los siguientes argumentos:

Que ingresó “(…) a esa municipalidad en fecha 27 de julio de 1995 en la Dirección de Seguridad Ciudadana (Patrulleros de Caroní), donde [ejerció] el cargo de Oficial Patrullero (…)”.
Que egresó “(…) en fecha 18 de noviembre de 2002, de esa institución devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 648.386,00), para un salario diario de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.412,86) (…)”. (Mayúsculas del querellante).

Que previo a la interposición de la presente querella procedió “(…) a presentar ante el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní la reclamación administrativa de conformidad con lo establecido (…) en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Título IV, Capítulo I del Decreto (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual [agotó] la vía administrativa”.

Que “En fecha 25 de julio de 2003, el ciudadano Antonio Briceño, Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, procedió a dictar Resolución No. 1171/2003, mediante la cual resolvió declarar con lugar el procedimiento previo por prestaciones sociales interpuesto por [su] persona”.

Que hasta la fecha de interposición de la presente querella “(…) ese ente municipal no ha procedido a [pagarle] las prestaciones sociales que por ley [le] corresponde, visto el tiempo de servicio prestado a esa Municipalidad, razón por la cual (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública procedo a demandar a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar [sus] prestaciones sociales (…)”.

Que los conceptos por los cuales interpuso la querella son “Total Antigüedad al 18/11/2002 (sic): DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.140.366,24). Total de Vacaciones fraccionadas al 18/11/2002 (sic) = (sic) UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.397.133,00). Total Bono de fin de año fraccionado: UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.605.257,00). TOTAL GENERAL: VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.142.756,24). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que por concepto de pago de fideicomiso se le adeuda la cantidad de “(…) UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.220.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que por concepto de aporte a la caja de ahorro “(…) la cantidad que se adeuda es de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 438.120,20) (…)”.

Finalmente fundamentó la querella propuesta en los artículos 8, 108, 233, de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar y los empleados municipales, en sus cláusulas N° 3, 18, 25 y 59.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de febrero de 2004 el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) admitido por el Municipio Caroní, que el ciudadano en cuestión (sic), prestaba servicios desde el 27 de julio de 1995 hasta el 18 de noviembre de 2002, es indudable el derecho al pago de las prestaciones de antigüedad, quedando solamente por determinar su monto (…)”.
En relación a la prestación de antigüedad, [observó ese] Juzgado, que habiendo ingresado a laborar el funcionario en fecha 27 de julio de 1995, debe computarse la antigüedad hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 (…), en el caso de autos, tal como lo aduce la Alcaldía, al accionante, le corresponden 60 días de salario integral, por el lapso laborado del 20-02-95 (sic) al 19-06-97 (sic), conformado (sic) el salario base para el cálculo de tal pretensión, por el salario devengado en el mes inmediato anterior al mes de junio de 1.997, más la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año (…) ordenándose para su cuantificación, la práctica de experticia complementaria del fallo en base a los parámetros establecidos (…).
Ahora bien, en relación a la prestación de antigüedad trascurrida desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2002, ésta debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…), con base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, tal como lo señala el párrafo quinto del artículo 108 eiusdem en concordancia con el artículo 146 eiusdem, y no como lo pretende la Alcaldía (…) y para su cuantificación, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo (…).
Así mismo, pretende la parte querellante que se le cancele el bono de fin de año fraccionado, equivalente (sic) 9 meses de servicio prestado, negando el Síndico Procurador, que la Alcaldía del Municipio Caroní, deba pagar tal concepto. (…) se declara procedente el reclamo de la parte querellante, y por tanto, se ordena su cálculo a través de la experticia complementaria acordada en este fallo, en proporción a los meses de servicios prestados durante el año 2.002, y con base al salario básico devengado en el mes inmediato anterior a la finalización de la relación funcionarial (…).
Demanda también la parte querellante el pago de Bs. 438.120,20 por concepto de plan de ahorro, que según la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente, está obligado a aportar el patrono, y que no lo hizo desde el mes de mayo de 2002 (…) en consecuencia está obligado el ente demandado, a pagar los montos no depositados por concepto de aporte de ahorro (…) a razón de Bs. 62.588,60 de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente. Así se decide.
En lo referente a la pretensión del accionante sobre el pago de vacaciones fraccionadas (…) considera [ese] Juzgado, que el accionante tiene derecho (…), al pago de las vacaciones fraccionadas, de acuerdo con las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo vigente suscrita por la Alcaldía del Municipio Caroní. Así se decide.
Reclama la parte querellante, el pago del fideicomiso correspondiente del año 2002 al 2001 (…), es procedente el reclamo de la parte querellante, en consecuencia, los expertos, con base a la norma precitada, procederán al cálculo del monto correspondiente al fideicomiso a través de la experticia complementaria al fallo acordada (…).
Igualmente, pretende la parte querellada, que se le paguen los intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación funcionarial (…), en consecuencia, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, se ordena la práctica de experiencia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la referida Resolución, es decir, desde el veinticinco (25) de julio de 2003, hasta la fecha de la presente sentencia, a la tasa del 3% anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Arturo José Córdova Ramírez contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Declarado lo anterior, a los fines de decidir el recuro de apelación interpuesto, debe esta Corte realizar previamente las siguientes consideraciones:

Consta al folio cuatrocientos (400) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2 y 03 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia N° 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 254 publicada el 21 de febrero de 2006, recaída en el caso: Armando Luis Rengifo Oropeza contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2004, por cuanto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal, la cual no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte.

En razón de lo anterior, esta Corte, ante el incumplimiento por parte del Municipio querellado de formalizar la apelación ejercida, declara desistido el recurso de apelación incoado por la abogada Licette Morales Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente por el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, se declara firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2004. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004, por la abogada Licette Morales Padillas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ CÓRDOVA RAMÍREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- En consecuencia, FIRME la sentencia emanada del aludido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2004-000361
ACZR/007





En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00768.




La Secretaria