EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001283

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1038 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Celina Montes De Oca Núñez y Gerald García Montes de Oca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.451 y 100.552, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELOISA GARCÍA ZERPA, portadora de la cédula de identidad N° 3.367.792, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le pasó el expediente en fecha 9 de agosto de 2005.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha se le pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2005 se interpuso recurso funcionarial ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de febrero de 2005 se declaró incompetente para conocer de la causa declinando en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Una vez distribuida la causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo conoció de la misma declarándola inadmisible el 14 de abril de 2005.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la ciudadana María Eloisa García Zerpa interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que su representada inició servicios en el cargo de Supervisora de Coordinación de Educación del Estado Vargas en fecha 1° de mayo de 1975 en la extinta Gobernación del Distrito Federal, hasta el 30 de junio de 1999 cuando la Dirección General Sectorial aprobó su jubilación, de conformidad con lo establecido en la V Convención Colectiva de Trabajo.

Que para ese momento devenga un sueldo de quinientos setenta y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 575.324,86), aplicándole para su jubilación el porcentaje del 100% de su sueldo, derecho que le correspondía a partir del 1° de julio de 1999 “todo lo cual consta del Oficio No. 5565, de fecha 27 de Agosto (sic) de 1999”.

Indicó que posteriormente, el 30 de marzo de 2004 la referida Alcaldía pagó a su representada la cantidad de veintiséis millones doscientos trece mil setecientos quince bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 26.213.715,91) producto de la terminación laboral con la Alcaldía.

Así, argumentaron que “el patrono otorgó el Beneficio de Jubilación, en fecha 27 de Agosto (sic) de 1999, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 16 de diciembre de 1999, y el pago de los Pasivos Laborales, lo hizo la ‘ALCADÍA’ en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual pagó la cantidad de Bs. 26.213.715,91 y que dentro de dicha cantidad, no se encontraban los intereses de Mora calculados por el tiempo transcurrido, entre la fecha que entró en vigencia la actual Constitución Nacional y la fecha que le fueron pagados los Pasivos Laborales, vale decir, los intereses de mora generados en el lapso de Tres (3) años y Tres (3) meses”.

Señalaron que su pretensión de condena para el pago de los intereses moratorios respecto a la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales se causó desde la entrada en vigencia del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 16 de diciembre de 1999.





III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso incoado y para ello observó:

Que “de los autos se desprende que el objeto de la presente querella, es obtener el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante”.

A tal efecto observó que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005; y la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante fue el 30 de marzo de 2004, lo cual supera con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Planteada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gerald García Montes De Oca en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eloisa García Zerpa, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto observó “que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005, quedando evidenciado (...), que el período comprendido desde el día 30 de marzo de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Hecha la anterior observación, se observa que el presente recurso se circunscribe a la reclamación de los intereses de mora originados sobre el monto pagado a la recurrente por concepto de sus prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal respecto, cabe traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ahora bien, siendo el reclamo de los intereses de mora de las prestaciones sociales pagadas a la recurrente con ocasión a sus servicios laborales prestados en la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito supra.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la querellante fue retirada de la Administración Pública Nacional (extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) en fecha 30 de junio de 1999, no obstante fue hasta el 30 de marzo de 2004, como consta de nota de recibo consignada por la recurrente al expediente que cursa al folio 7, que la Administración le canceló las prestaciones sociales, fecha en que inicia el cómputo del lapso de caducidad por ser el hecho generador de la controversia, es decir, el reclamo de los intereses moratorios que –a su decir- no fueron contenidos en el pago realizado por la Alcaldía.

Ahora bien, del caso de autos se desprende, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de febrero de 2005, y que las prestaciones fueron efectivamente pagadas –monto sobre el cual recae los intereses moratorios solicitados por la recurrente- el 30 de marzo de 2004, de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso de diez (10) meses y diez y siete (17) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, en consecuencia, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 14 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se Confirma la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por el abogado Gerald García Monte De Oca, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eloisa García Zerpa, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad del recurso funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO



ASV/k
Exp N° AP42-R-2005-001283


En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00757.



La Secretaria Accidental,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO