EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001545
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1205 de fecha 14 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA OLIMPIA CONTRERAS MORENO, portadora de la cédula de identidad Nº 4.472.469 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2005, por los abogados Bedo José Castellano Segarra, ya identificados y Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748 en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por el referido juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra quien tiene el poder de representación de la ciudadana Ana Olimpia Contreras Moreno sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio, en los abogados Leonardo Colmenares Rincón, José Manuel Colmenares Salazar, Dina del Carmen Fermín Tova y Gladis Marrero de Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.748, 79.310, 44.860 y 21.454, respectivamente.
En esa misma fecha, los abogados Rosa Elisa Becerra y José Manuel Colmenares, consignan escrito.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 16 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Olimpia Contreras Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó sus servicios como profesional de la educación del Estado Tachara, desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2000, que fue “beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En fecha 15-01-2001 recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio N° J-0047-001”.
Arguyó que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET), a la cual pertenece, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, y en fechas posteriores recibió los siguientes, siendo el último pago el efectuado el día 31 de marzo de 2004, hasta totalizar la suma de veintisiete millones ciento cincuenta mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 27.150.283,56).
Esgrimió de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Convención Colectiva.
Finalmente solicitaron, en virtud de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales estimada en un monto de cincuenta y dos millones setecientos diez mil trescientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 52.710.363,03)..
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 1 año y 6 días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión N° 2185 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar] lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Ahora bien, el recurso de apelación se interpuso contra una decisión que declaró inadmisible in limine litis un recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión calificada por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, que no examinan el fondo de la controversia por lo que mal podría imponérsele al recurrente la carga de fundamentar la apelación, razón por la cual este Órgano jurisdiccional declara que en caso de marras la parte apelante no tenía la obligación de presentar un escrito de fundamentación tal como lo hizo.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
A tal efecto, el a quo señaló que del “tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 1 año y 6 días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable…”, lapso que comprendió entre la fecha de su último pago -31 de marzo de 2004- y la interposición del recurso -6 de abril de 2005-.
En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó en su escrito libelar y así consta al vuelto del folio once (11), que su representada recibió el último abono en el pago de sus prestaciones sociales el 31 de marzo de 2004 -fecha que el Tribunal de la causa tomó para realizar el cómputo del lapso de caducidad-, también se desprende de las actas procesales que por nota de la Secretaria del Tribunal de la causa se dejó constancia que el 6 de abril de 2005 fue interpuesta la presente querella, esto es un (1) año y seis (6) después de haber nacido el derecho al reclamo en la diferencia de sus prestaciones sociales por parte del funcionario público, tal como lo señaló el a quo.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de originarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa decidió conforme al criterio jurisprudencial que estaba vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera ajustada su decisión, y en consecuencia declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Olimpia Contreras Moreno por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellanos Segarra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA OLIMPIA CONTRERAS MORENO, al inicio plenamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2005-001545
ASV/d
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00750.
La Secretaria Accidental
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