EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001676
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1403 del 3 de agosto del mencionado año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LLANET ESPERANZA CHACÓN, portadora de la cédula de identidad Nº 5.123.244 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 20 de ese mismo mes y año, por el referido juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
El 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 6 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios como “Profesional de la Educación” dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 16 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Expresó que su mandante fue beneficiada con la Jubilación según Decreto N° 249 del 29 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, recibido el 15 de enero de 2001 de la Oficina de Recursos Humanos mediante Oficio N° J-0047-001.
Arguyó que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET), a la cual pertenece, se logró el 14 de septiembre de 2001, el pago del primer abono de sus prestaciones sociales, y en fechas posteriores recibió los siguientes, siendo el último el 31 de agosto de 2004, hasta totalizar la suma de cincuenta y seis millones trescientos cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 56.340.638, 67).
Denunció que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos; y se le obligó a firmar un finiquito en donde renunciaba a derechos derivados de la relación laboral.
Esgrimió de igual modo que el cálculo realizado respecto de las prestaciones sociales no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a su representada suscrita por el Ejecutivo del Estado y los sindicatos “SUMEET”, “SUMA” y “SINVEMAT”.
Finalmente solicitaron, en virtud de lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tales como: intereses de mora e indexación estimada en un monto de ciento diecisiete millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.117.678.796, 44).
II
DEL FALLO APELADO
El 20 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede colegirse de la norma supra transcrita, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que en el caso de marras se interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2005, contra la sentencia dictada el 20 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible in limine litis un recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión calificada por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, que no examinan el fondo de la controversia.
A tal efecto, el a quo señaló que del “del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable…”, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -6 de abril de 2005-.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 19 de agosto de 2004, tal como se evidencia del instrumento acompañado al escrito libelar, que riela al folio 17, el cual está suscrito por la ciudadana Llanet Esperanza Chacón -parte actora- y la Ingeniera Doris Ramírez, en su condición de Directora de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Táchira, donde pactaron que: “‘EL EXTRABAJADOR’ declara que le corresponde la suma total de Bolívares: 56.340.638,47 (…) monto total de la remuneración que le corresponde de los cuales ya recibió (…) adelanto (…) restando la suma de Bs. 24.190.975,65, la cual recibe en este acto, por parte de la Gobernación del Estado Táchira por concepto de la diferencia de prestaciones sociales”.
Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto el 6 de abril de 2005 (folio 18 del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 19 de agosto de 2004, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año al cual alude la referida jurisprudencia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2005 por el abogado Bedo José Castellanos Segarra, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Llanet Esperanza Chacón y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 20 de julio de 2005, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, al estado de citar al Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2005 por el abogado Bedo José Castellanos Segarra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LLANET ESPERANZA CHACÓN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 20 de julio de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al a quo a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, al estado de citar al Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2005-001676
ASV/H
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00748.
La Secretaria Accidental,
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