EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001749
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1378 de fecha 2 de agosto de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDMUNDO ROSALES, portador de la cédula de identidad Nº 2.554.847 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 7 de marzo de 2006, los abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 79.310, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestó sus servicios como profesional de la Educación dependiente del Estado Táchira, desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue beneficiado con la jubilación por Decreto N° 249 del 29 del mismo mes y año, emanado del Gobernador del Estado Táchira, y notificado mediante oficio N° J-0047-001 recibido el 15 de enero de 2001.

Que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET), a la cual pertenece, logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, y el último abono fue recibido el 31 de agosto de 2004.

Que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos; pero que de igual modo el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Convención Colectiva.

Finalmente, en virtud de los artículos 89 numeral 2, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, estimada en un monto de ciento veintinueve millones seiscientos veintisiete mil setecientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 129.627.796,03).

II
DEL FALLO APELADO

El 20 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años y siete (07) meses lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto [sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital], lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa que:

La decisión objeto de apelación declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que desde el primer pago por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella había transcurrido el año aplicable para el cómputo del lapso de caducidad; razón por la cual, resulta inoficiosa la fundamentación realizada el 7 de marzo de 2006 por las apoderadas judiciales del ciudadano FÉLIX EDMUNDO ROSALES, ya que la decisión apelada no resuelve el fondo del asunto debatido y por ende no se le impone al recurrente la carga de fundamentar.

Ahora bien, el a quo declaró caduca la acción y consideró que la fecha para realizar el referido cómputo era a partir del primer pago de las prestaciones sociales; no obstante, al ser el objeto de la presente querella el cobro de diferencias de prestaciones sociales a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que se efectuó el último pago parcial, y no como erradamente lo señalara el a quo, desde la fecha del primer pago parcial, pues, mal puede correr el lapso para interponer una acción derivada del pago incompleto de prestaciones sociales desde el momento del primer abono, cuando el hecho generador se produce al momento del último pago parcial de las prestaciones sociales, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues se les reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éstos quieran demandar.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-00516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el último abono de las prestaciones sociales fue realizado el 31 de agosto de 2004, tal como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar, para lo cual consignó “planilla de liquidación de prestaciones” (folio 12), y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 13 de abril de 2005, tal como se desprende de la nota estampada por la Secretaria del referido Juzgado, la cual riela al folio 10 del expediente; en consecuencia se evidencia que no transcurrió más de un año entre la fecha del mencionado pago y la interposición de la presente querella; razón por la cual, no se verifica la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción para efectuar la reclamación por el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de ello, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2005 por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDMUNDO ROSALES y, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en garantía del principio de doble instancia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que éste, como juez natural se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad restantes, salvo la relativa a la caducidad, la cual fue revisada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDMUNDO ROSALES, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la referida sentencia.

4.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad restantes, salvo la relativa a la caducidad, la cual fue revisada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO




Exp. N° AP42-R-2005-001749
ASV/f


En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00749.


La Secretaria Acc.,