EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001750
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1387 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARÍA RAMÍREZ DE ESCALANTE, portadora de la cédula de identidad N° 4.830.502, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Remisión que se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 16 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de marzo de 2006 el abogado Manuel Colmenares en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la ciudadana Petra María Ramírez de Escalante interpuso en fecha 12 de abril de 2005 recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo siguientes argumentos:
Que su representada prestó servicios en la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de educadora, desde el 1° de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue beneficiada con la Jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y notificado mediante Oficio N° J-0249-001 de fecha 15 de enero de 2001.
Que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET 2001), a la cual pertenece, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001, y el 31 de agosto de 2004, recibió un último abono totalizando la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 45.443.089,31).
Esgrimieron de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva.
Finalmente solicitaron, en virtud de los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales estimada en un monto de ochenta millones cuatrocientos treinta mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 80.430.929, 58)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto y a tal efecto observó:
“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (3) años seis (6) meses y veintinueve (29) días, lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, (conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pomar Canelón) (...) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trato de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa que:
La decisión objeto de apelación declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que desde el primer pago por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella había transcurrido el año aplicable para el cómputo del lapso de caducidad; razón por la cual, resulta inoficiosa la fundamentación realizada el 7 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la ciudadana PETRA RAMÍREZ DE ESCALANTE, ya que la decisión apelada no resuelve el fondo del asunto debatido y por ende no se le impone al recurrente la carga de fundamentar.
Ahora bien, el a quo declaró caduca la acción y consideró que la fecha para realizar el referido cómputo era a partir del primer pago de las prestaciones sociales; no obstante, al ser el objeto de la presente querella el cobro de diferencias de prestaciones sociales a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que se efectuó el último pago parcial, y no como erradamente lo señalara el a quo, desde la fecha del primer pago parcial, pues, mal puede correr el lapso para interponer una acción derivada del pago incompleto de prestaciones sociales desde el momento del primer abono, cuando el hecho generador se produce al momento del último pago parcial de las prestaciones sociales, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues se les reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éstos quieran demandar.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de consignarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 23 de agosto de 2004, tal como se evidencia del instrumento acompañado al escrito libelar, que riela al folio 10, el cual está suscrito por la ciudadana Petra Ramírez de Escalante -parte actora- y la Ingeniera Doris Ramírez, en su condición de Directora de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Táchira, donde pactaron que: “’EL EXTRABAJADOR’ declara que le corresponde la suma total de Bolívares: 45.443.089,31 (…) monto total de la remuneración que le corresponde de los cuales ya recibió (…) adelanto (…) restando la suma de Bs. 17.806.440,95, la cual recibe en este acto, por parte de la Gobernación del Estado Táchira por concepto de la diferencia de prestaciones sociales”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el último abono de las prestaciones sociales fue realizado el 23 de agosto de 2004, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 12 de abril de 2005 tal como se desprende de la nota estampada por la Secretaria del referido Juzgado al folio 16 del expediente; en consecuencia se evidencia que no transcurrió más de un año entre la fecha del mencionado pago y la interposición de la presente querella; razón por la cual, no se verifica la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción para efectuar la reclamación por el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de ello, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2005 por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Petra María Ramírez de Escalante y, en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 20 de julio de 2005, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, al estado de citar al Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Petra María Ramírez de Escalante, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la referida sentencia recurrida.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, al estado de citar al Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
ASV/k
Exp N° AP42-R-2005-001750
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00751.
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