EXPEDIENTE N° AW42-G-1978-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante escrito consignado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 1978, la abogada Alida Cedraro Bianchi, actuando en su carácter de adjunta a la Dirección de Expropiación de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (Hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó solicitud de expropiación del inmueble distinguido con el Nº 15, de la Manzana C-4, ubicada en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de quinientos veinticinco metros cuadrados (525,00 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte, Este y Oeste, con terrenos que son o fueron de la Urbanización Balneario de Barlovento, y por el Sur, con Avenida Zulia.
El inmueble quedó afectado a la construcción de la obra “Balneario de Río Chico”, mediante el Decreto Nº 251 del 16 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.461 del 31 de julio de 1974.
La propiedad del inmueble descrito se presume de la ciudadana Rosa Elena García, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1972, bajo el Nº 35, folios 106 al 109 del Protocolo Primero, Tomo 1º. Por último, se solicitó la ocupación previa del referido inmueble.
Señaló el representante de la República que como no ha sido posible celebrar con los presuntos propietarios el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para ese momento, requirió para el patrimonio de la República la expropiación del inmueble particular mencionado, a los fines de la realización de la obra indicada en el Decreto 251 antes mencionado.
El 20 de marzo de 1979, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente solicitud de expropiación. En esa misma oportunidad, solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Páez de del Estado Miranda información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Finalmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, se dispuso comisionar al Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos, conforme lo establecía el artículo 52 eiusdem.
Por diligencia presentada el 27 de marzo de 2003, la abogada Magally Aboud Sol, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se librara oficio al registrador subalterno respectivo, a los fines de requerirle la información del inmueble en cuestión.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por diligencia del 3 de noviembre de 2005, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.527 actuando en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, consignó oficio-poder que acredita la condición con la que actúa, señalando que por instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura a través del Oficio Nº DM-1706 de fecha 29 de septiembre de 2003, DESISTE del procedimiento expropiatorio y solicitó la homologación del desistimiento planteado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 31 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación, pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al juez ponente.
El 16 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Carmen Maritza Torres Méndez, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la homologación del desistimiento solicitado por la abogada Maritza Méndez Torres, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por diligencia del 3 de noviembre de 2003, realizada en los términos siguientes:
“(...) en nombre de mi representada DESISTO del presente procedimiento expropiatorio, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Infraestructura a través del oficio Nº DM-1706 de fecha 29 de septiembre de 2003, toda vez que el inmueble identificado (...) fue desafectado según Decreto Nº 1356 de fecha 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.596 (…)”.
Asimismo, se aprecia que por Oficio Nº 0117 del 29 de octubre de 2003 (folio 17), la Procuradora General de la República, autorizó a un grupo de abogados, entre los cuales se encuentra Maritza Méndez Torres, con el objeto “que conjunta o separadamente, DESISTAN del juicio de expropiación de un inmueble (...) el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente Nº 78-452, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Infraestructura a este órgano asesor del Estado, mediante Oficio N° DM/1706 de fecha 29 de septiembre de 2003”.
En ese orden de ideas, el Ministro de Infraestructura, según Oficio Nº DM-1706 de fecha 29 de septiembre de 2003, sostuvo respecto al caso de autos que “le instruye para desistir del procedimiento judicial expropiatorio antes señalado, a fin de dar por concluido el juicio en cuestión, toda vez que el referido inmueble fue desafectado según Decreto Nº 1.356 de fecha 12 de noviembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.596 de la misma fecha”.
Ello así cabe señalar que el procedimiento expropiatorio consta de tres fases o etapas, y mientras ellas no se hayan agotado totalmente el juicio no ha concluido, por lo que la transferencia del bien no puede llevarse a efecto; esto sólo ocurre una vez consignado el monto de la suma en que ha sido estimada la indemnización a pagarse o constancia de haberse realizado el pago, tal como lo tiene establecido el artículo 41 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo 46 de la vigente Ley). (vid. Sentencia del 15 de noviembre de 2000, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, tal como lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia, el traslado efectivo de la propiedad se produce con el pago de la indemnización, por lo que, a juicio de esta Corte, la entidad expropiante puede desistir del procedimiento, aun después de declarada la procedencia de la expropiación y antes de que se produzca el pago.
Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia tanto la Sala Político-Administrativa como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han sostenido, en casos como el de autos, que el ente expropiante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del juicio expropiatorio, esto es, antes de su conclusión. De tal manera que la entidad expropiante puede desistir del procedimiento aun después de dictada sentencia y antes que se produzca dicha consignación, sin que el ejercicio de la facultad esté condicionado por la necesidad de obtener el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación, (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de agosto de 1993, caso Elena Morales de Fortoul).
En el caso de autos se aprecia que no fue posible el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para ese momento, así como tampoco se ha dado contestación a la solicitud de expropiación en el presente procedimiento, ni mucho menos aún, verificado el pago de la indemnización, requisito indispensable para producir la transferencia de la propiedad del bien expropiado y dar por concluido el juicio de expropiación, por lo que, esta Alzada considera que la solicitud de desistimiento del procedimiento de expropiación es oportuna.
En esa perspectiva, observa esta Corte que el desistimiento fue solicitado por un representante de la Procuradora General de la República, expresamente facultado para desistir del presente procedimiento expropiatorio a requerimiento del ente expropiante (Ministerio de Infraestructura), cumpliendo así el extremo exigido por el artículo 68 del Decreto con fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001) el cual es del tenor siguiente:
“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Asimismo, se constata de la lectura de la solicitud de desistimiento, que la misma no viola normas de orden público, todo lo cual hace posible la aplicación de este modo de autocomposición procesal en la presente causa.
Por cuanto se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley para la homologación del desistimiento planteado, debe esta Corte homologarlo a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento expropiatorio del inmueble distinguido con el Nº 15 de la Manzana C-4, ubicada en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de quinientos veinticinco metros cuadrados (525,00 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte, Este y Oeste, con terrenos que son o fueron de la Urbanización balneario de Barlovento, y por el Sur, con Avenida de Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
ASV/ñ
EXP. N° AW42-G-1978-000002
En la misma fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1.10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00779.
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
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