JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-O-1993-000001
En fecha 2 de febrero de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0830-74 de fecha 25 de enero de 1993, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CHINQUINQUIRA CADENAS DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.905.435, asistida por el abogado José Ramón Sulbarán Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.771, contra la OFICINA DE REGISTROS ESTUDIANTILES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (O.C.R.E.), por la presunta violación de su derecho a la educación y a la no discriminación, consagrados en los artículos 78 y 80 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, hoy 102 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 1993, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 1993, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa fecha se designó ponente al Magistrado José Agustín Cátala.
El 27 de julio de 1994, la referida Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó a la ciudadana María Cadenas de Dugarte que reformulase el escrito contentivo del amparo constitucional señalando la dirección, lugar, domicilio y la especificación concreta del presunto agraviante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 4 de agosto de 1994, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación en el expediente “(…) Por cuanto no consta en autos y ni me ha sido suministrada la dirección de la ciudadana María Chiquinquira Cadenas (…)”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-1993-014116, fue ingresado en fecha 2 de febrero de 1993 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-1993-014116 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-O-1993-000001. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-1993-014116, las cuales serian continuadas bajo el Asunto N° AB42-O-1993-000001.

El 22 de marzo de 2006, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde el 27 de julio de 1994, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia ordenó notificar a la accionante para que corrigiera determinados aspectos confusos en el escrito libelar, dentro de las 48 horas contadas a partir de su notificación, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
Ahora bien, visto que desde el 27 de julio de 1994, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó a la ciudadana María Cadenas de Dugarte, que reformulase el escrito contentivo del amparo constitucional señalando la dirección, lugar, domicilio y que especificara concretamente al presunto agraviante, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado haya dado impulso a la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CHINQUINQUIRA CADENAS DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.905.435, asistida por el abogado José Ramón Sulbarán Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.771, contra la OFICINA DE REGISTROS ESTUDIANTILES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (O.C.R.E), por la presunta violación de su derecho a la educación y a la no discriminación consagrados en los artículos 78 y 80 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, hoy 102 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. N° AB42-O-1993-000001
AJCD/07


En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00816.

La Secretaria Accidental