JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000246

En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 072-03, de fecha 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2002, por el abogado ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.541, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, titular de la cédula de identidad 2.747.054, contra el referido Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 7 de enero de 2003.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.
Posteriormente el día 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Seguidamente el 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: a) competente para el conocimiento de la presente causa, b) aceptó la declinatoria de competencia, realizado por el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital c) admitió la misma, y d) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
El día 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Se dejó constancia de que las partes hicieron uso del mismo.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces en fecha 15 de julio de 2004, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente), y Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado de la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa bajo estudio. El día 13 de octubre del mismo año, el juzgado de sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal interpuesto por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990.
El 14 de junio de 2005, el juzgado de sustanciación ordenó pasar el presente expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 15 de junio de 2005. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 30 de junio del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2002, el abogado José Araujo Guerrero, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y según delegación conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Sostuvo que en fecha 30 de octubre de 2000, los ciudadanos Servio Alfonso Arenas y Narciso Morao, actuando en su condición de Secretario Ejecutivo Jefe de Contratación y Conflicto de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE) y Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), en representación del trabajador Cruz José Velásquez Gómez solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador, en razón de que había sido despedido gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) como apoyante (sic) del Proyecto de Contrato Colectivo de trabajo presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, para ser discutido conciliatoriamente con los Ministerios, Institutos y Organismos Contratantes y las Organizaciones Sindicales (...)”.
Señaló que en fecha 5 de junio de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa Nº 137-02.
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada parte de un de falso supuesto al fundamentarse en el hecho que el trabajador despedido gozaba de la inamovilidad que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520. En razón de que “Esta inamovilidad no amparaba al trabajador despedido, ya que (…omissis…) no ejecutó ningún acto que pudo haberle investido del fuero especial a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Toda vez que el trabajador fue despedido en el mes de enero de 1999, por encontrarse incurso dentro de las causales “a” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo culminado la referida inamovilidad en fecha 11 de octubre de 1999.
Aunado a ello adujo que resulta contradictorio que el accionante no compareciera en el procedimiento administrativo, sino que la Administración representada por el Ministerio del Trabajo, instauró dicho procedimiento con los alegatos presentados por unos ciudadanos que señalaron ser Secretarios Nacional de la Federación de Obreros Independientes del Estado (FENODE), y del Sindicato Único de Obreros Independientes (SUODE) los cuales no presentaron documento alguno que evidenciara su representación.
Sostiene “Que la providencia administrativa al partir de un supuesto falso, incurre en vicio de nulidad por ilegalidad, amén de carecer de motivación ya que se evidencia de la misma que no se basa en valoración de prueba alguna”.
Finalmente puntualiza que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, colocó a la Administración en una situación de indefensión al señalar que “(…) el interesado (Ministerio de Interior y Justicia) podrá interponer recurso de nulidad (…omissis…) por ante los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción dentro de un lapso de seis (06) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que se haga de esta decisión (...omissis...). Siendo la providencia administrativa de efectos particulares, el control de la legalidad de dicho acto los tienen los tribunales contencioso administrativos, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha dos (02) de agosto de 2001(…)”.
En este sentido, adujo que resulta contraria a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia contenida en la Providencia Administrativa para acudir a una jurisdicción distinta a la competente, de allí que se vulnera el derecho a la defensa, previsto y sancionado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente según decisión del 7 de enero 2003, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: a) competente para el conocimiento de la presente causa, b) aceptó la declinatoria de competencia, c) admitió la misma, y d) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier grado o estado de la causa, esta Corte pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, antes identificado actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y según delegación conferida por la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 137-02 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, titular de la cédula de identidad 2.747.054 contra el referido Ministerio.
2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

Secretaria Accidental

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2003-000246

En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00793.
Secretaria Accidental