JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001023
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco y Lilian Margarita Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721 y 68.412, respectivamente, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, Folio 254, Tomo 25 Protocolo Primero, y de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero, y por la abogada Marly Celina Camacho Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.321, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Tomo 19, Protocolo Primero, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de julio de 2005, los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Igualmente, indicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Alegaron, que todo acto administrativo bien sea de efectos generales o particulares, dictados por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben ser sometidos al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual, tal y como lo señaló la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A.
Sostuvieron, que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, Órgano de donde emanó el acto impugnado, es una persona jurídica de derecho público de naturaleza administrativa, que disfruta de autonomía funcional, aunque sometido a los controles correspondientes, por cuanto fue creado por una Ley, por lo que, su funcionamiento se rige por ésta y por las normas que dicte el mismo Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente; además, detenta una serie de potestades públicas, lo que hace que sus actividades estén sometidas a ciertos parámetros de derecho público, que una persona jurídica de derecho privado normalmente no tiene que cumplir, aunque sea también del Estado.
Por otro lado, manifestaron que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente es un ente administrativo en sentido material, más no orgánico, con autonomía funcional para que sus funciones decisorias y contraloras puedan ser ejercidas sobre los demás entes del Estado como lo prevé la Ley.
Arguyeron, los representantes judiciales de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (Cecodap), la Fundación Luz y Vida y La Asociación Civil Fe y Alegría, que si bien es cierto que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente no es producto de descentralización de la administración pública, no hay duda de que se trata de una persona jurídica pública porque fue creada por el Estado para realizar determinadas funciones de interés general a través de una ley que regula sus actividades, con su ordenamiento propio y con autonomía funcional frente al resto de las ramas del Poder Público.
Señalaron, que las normas impugnadas afectaron el funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente como un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el Municipio o por la sociedad, con el objeto de promover y defender los derechos de niños y adolescentes (artículo 201 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente).
Asimismo, indicaron que dichas Defensorías procuran que los niños y adolescentes que ven afectados sus derechos reciban una atención con una visión multidisciplinaria, permitiendo que el médico, psicólogo, trabajador social y el núcleo familiar encuentren una ayuda real y efectiva a sus problemas.
Adujeron, igualmente que las nuevas competencias para las Defensorías del Niño y del Adolescente establecidas en las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente, no están contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, las Defensorías no tienen competencias para intervenir en procesos judiciales relativos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aunado a la inviabilidad práctica de éstas actividades tomando en cuenta los escasos recursos financieros, materiales y humanos de las Defensorías.
Por otro lado, manifestaron que el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consagra los requisitos para ser defensor de niños y adolescentes, el cual no previó que necesariamente deba ser abogado, razón por la cual no podría ni debería intervenir en los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Señalaron, igualmente que en lo que se refiere a los vicios de inconstitucionalidad, los artículos impugnados de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente violentó el principio constitucional de reserva legal en materia de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional, previsto en los artículos 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, sostuvieron en cuanto a los vicios de ilegalidad, que los artículos 25 literal B.B, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente, violentaron el principio de Competencia de los Órganos, puesto que crearon servicios y órganos que no están previstos en la Ley.
Igualmente, explicaron que el referido Consejo, interpretó erróneamente el artículo 137 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asignando nuevas competencias y atribuciones a las Defensorías, que en la actualidad no detentan, tal y como se desprende de las disposiciones previstas en el artículo 25 literal “B.b”, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, objeto de impugnación.
Sostuvieron, que el referido Consejo Nacional no podría mediante un acto administrativo alterar el propósito y razón que la Ley le ha otorgado al Sistema de Protección y en particular, a las Defensorías del Niño y del Adolescente.
Adujeron, “(…) que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es un cuerpo normativo de carácter orgánico, que sólo puede ser reformada o derogada por otra ley de igual carácter. Ningún Decreto, Reglamento, Ley que no sea orgánica o disposición administrativa …omissis … puede atribuirse la facultad de reformular las instituciones, órganos, servicios y en general, cualquiera de las normas generales, de carácter sustantivo o adjetivo, previstas en la ley. Razón por la cual reiteramos ninguna Directriz puede atribuirse la interpretación de la Ley, ni el desarrollo de las normas generales de orden legal y mucho menos la interpretación de principios generales del derecho.”
Arguyeron, que la creación de nuevas competencias para las Defensorías del Niño y del Adolescente son atribuciones ajenas y no consagradas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual provoca su ilegalidad.
Asimismo, alegaron que la referida ley en ninguna de sus disposiciones ni en su exposición de motivos, atribuye al Defensor o Defensora facultades para intervenir, ni asumir la defensa del adolescente en un proceso de carácter penal, puesto que no es un servicio que presta la Defensoría, aunado a que para ser Defensor o Defensora, no necesariamente debe ser abogado.
Sostienen, de igual forma que las Defensorías del Niño y del Adolescente no forman parte de los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual conlleva necesariamente a la nulidad de normas impugnadas, por cuanto constituyen nuevas atribuciones no contempladas en la Ley.
Por los motivos antes descritos, solicitan “(…) se declare la nulidad parcial de los artículos 25 literal ‘B.B’ y 28 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004. …omissis… Que se declare la nulidad absoluta del artículo 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, con respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, se observa que en el presente se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucional e ilegalidad contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En tal sentido, es de observar que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular actos administrativos de efectos generales o particulares contarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos emanados de órganos administrativos, viene determinada por un criterio orgánico (ratione personae), según el cual la competencia de los tribunales contenciosos administrativos depende y varía, de acuerdo al órgano del cual emana el acto administrativo que se pretende impugnar; además depende de la materia sobre la cual versa el acto, para así determinar cual de los tribunales contenciosos conocerá de la acción.
Ahora bien, en cuanto al criterio orgánico, resulta importante destacar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 2271, caso: Tecno Servicios Yes Card C.A., la cual dio parcialmente por reproducidas las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…).”

Ahora bien, al tratar el caso de autos de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra unos artículos de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, el cual, no se encuentra inmerso dentro de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, esta Corte, en virtud de la competencia residual, se declara competente para conocer del presente recurso y, así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco y Lilian Margarita Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.721 y 68.412, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, Folio 254, Tomo 25 Protocolo Primero, y de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero, y por la abogada Marly Celina Camacho Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.321, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Tomo 19, Protocolo Primero, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2005-001023

En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:10 de la marzo, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00788
La Secretaria accidental