JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000080
En fecha 23 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Ana C. Rodríguez de Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.215, actuando con el carácter de apoderada judicial de FUNDACIÓN CASA DE BELLO, creada mediante Decreto N° 1523 de fecha 28 de noviembre de 1974 e inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de febrero de 1974, bajo el N° 22, Tomo 27, protocolo 1° y por ende de la sociedad de comercio ANAUCO EDICIONES C.A., constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1985, bajo el N° 72 del Tomo 40-A, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 853-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Cesar Omar Ulloa Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.812.377 contra la referida fundación.
En fecha 1° de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Alexis José Crespo Daza.
El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la recurrente en su escrito del 23 de febrero de 2006, indicó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 15 de agosto de 2005, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano Cesar Omar Ulloa Díaz.
En este sentido la representante judicial de la parte recurrente señaló que “(…) en fecha 2 de marzo de 2005, mi mandante fue notificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la oportunidad otorgada por dicho Órgano para que presentara a dar contestación de la solicitud de reenganche y salarios caídos, incoada por el ciudadano CESAR OMAR ULLOA DÍAZ (…).”
Asimismo adujo que “(…) en el acto de contestación supra referido, señalo que: I) para ese momento no prestaba servicios para la empresa. II) Si reconocía la inamovilidad, pero en el caso del trabajador hubo abandono del trabajo. III) No se efectuó el despido, el trabajador abandonó sus labores desde el día 28 de enero del año 2005, sin causa justificada.
Por otra parte la apoderada judicial de la referida empresa señaló que en fecha 14 de marzo de 2005, consignó escrito de pruebas documentales.
Asimismo indicó que en fecha 22 de marzo de 2005, se consignó escrito de conclusiones y agregó que en fecha 15 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó la providencia administrativa N° 853-05, a través de la cual ordenó a la empresa recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
Adujo que la Providencia Administrativa impugnada “(…) adolece de vicios consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la constitución Nacional, por cuanto se violó, el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante al cercenarle la oportunidad de alegar las razones de hecho y de derecho; ya que se dejó sin efecto un acto administrativo, sin un procedimiento que justificara tal decisión.”
En tal sentido la apoderada judicial de la prenombrada empresa manifestó que “(…) la funcionaria del trabajo que suscribió el acto viola el principio de igualdad de la Ley, por cuanto solo bastó garantizar el derecho a la defensa de la trabajadora en desmedro del debido proceso de mi mandante (…).”
Por otra parte señaló que “(…) la presunta agraviada, no se encuentra incluida en los supuestos de derecho instituidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no está amparada ni por el fuero sindical ni por el fuero maternal.
De igual modo indicó “(…) que la competencia para conocer sobre calificación de despidos, sus derivados y consecuencias, en el caso de personas naturales, no amparados por fuero sindical, es exclusiva de los Tribunales del Trabajo…omissis… de lo que deriva que las Inspectorías del Trabajo son competentes para conocer de todo lo relativo a la estabilidad laboral, siendo la actitud de la Inspectoría, de franca usurpación de funciones, ya que tomó para si una autoridad que no le correspondía toda vez, que la trabajadora en cuestión, no es miembro de un sindicato, ni goza de fuero maternal, de lo que deriva que el acto es nulo de toda nulidad. Que al ser incompetente la autoridad de la cual emanó, estamos en presencia de una providencia Administrativa nula, que no puede desplegar efecto jurídico alguno, ni a favor de la trabajadora, ni en contra de la perjudicada por la determinación administrativa de la Inspectoría del Trabajo.”
Por otra parte, el apoderado judicial señaló“(…) que la inspectoría no valoró la prueba de certificación de asistencia alegando que las mismas son pruebas preconstituidas, y que las mismas fueron presentadas en copias simples, lo cual no fue cierto siendo certificadas por el funcionario competente previa presentación de su original, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, elementos probatorios existente en el expediente que cursa por ante la referida Inspectoría, los cuales inciden de manera determinante en el dispositivo de la providencia.”
Igualmente Solicitó, que se ordenara la suspensión temporal de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, a los fines de que cese la lesión y el perjuicio que le produciría a la referida empresa, el pago de salarios caídos “(…) conformidad con lo preceptuado en los artículo 588 Y 585 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Por todo lo anteriormente expuesto la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 853-05 del 15 de agosto de 2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de febrero de 2006, la apoderada judicial empresa recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 853-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Cesar Omar Ulloa Díaz.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente (…).”
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 853-05 de fecha de 15 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Ana C. Rodríguez de Carpio con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CASA DE BELLO y por ende de la sociedad de comercio ARAUCO EDICIONES C.A., identificadas al inicio del presente fallo contra la Providencia Administrativa, N° 853-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Cesar Omar Ulloa Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.812.377 contra la referida fundación.
2.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribución a los fines de que se realice la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/13
Exp. N° AP42-N-2006-000080
En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00792.
La Secretaria Accidental
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