JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42- O-2005-001115
En fecha 9 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2293-05, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA VARGAS PIRELA, LUIS EMIRO PELEY CUBILLÁN, EXTILO MANUEL SUÁREZ, FREDDY NAVAS, JOSPE LEONIDAS RUBIO MONTIEL, LUIS ANTONIO ZAMBRANO MELO, VALDEMAR ROJAS, GLORIA MARGARITA LAGUNA QUINTERO, ARGENIS DE JESÚS FUENMAYOR SALAS, ANGÉLICA ELENA PIÑA VARGAS, JOSÉ LUIS BARRIENTOS V, OSTER GREGORIO QUINTERO URDANETA, DOUGLAS JOSÉ CUEN GÓMEZ, JANETH COROMOTO COLINA DE ANDRADE, EVILACIO DE JESÚS RAMÍREZ QUINTANILLO, JULIO CÉSAR PRIMERA OSUNA, ANGEL CRISOERATES BOSCÁN, MINERVA PARRA, JANETH C. JAIMES FERRER, CECILIA NIETO, TIBISAY DEL VALLE VILLALOBOS AGUIRRE, RAFAEL MENDOZA, ANTONIO JOSÉ LUGO SARCOS, LIXIDA RUTHBELIA ESCANDELA SÁNCHEZ, RAMÓN ROMERO DÍAZ, ORLANDO ANDRADE, GLADYS MARGARITA BASTIDAS DE AVILA, MARILÚ DE LA TRINIDAD FERNÁNDEZ DE RUIZ, ALÍ SÁNCHEZ, MARIA T. HERNÁNDEZ ARRIETA, RAMONA MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, MIRIAM SULAY GARCÍA M., EDGAR JOSÉ DELGADO SÁNCHEZ, ATILIO ACOSTA GONZÁLEZ, IVÁN JOSÉ MACHADO, ARCADIO JULIO CHIRINOS BARBOZA, JUVENAL S. CASTRO SOTO y ENDER J. MORENO R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.406.625, 9.716.569, 7.827.036, 7.709.247, 4.530.794, 7.710.818, 9.401.632, 7.967.587, 7.979.582, 9.745.426, 5.841.611, 9.794.561, 7.621.705, 7.815.788, 4.531.996, 5.801.777, 5.836.996, 9.742.241, 5.853.450, 16.186.199, 7.813.958, 5.166.713, 4.658.941, 4.976.201, 6.022.722, 4.750.264, 5.055.156, 5.803.677, 5.495.472, 4.746.438, 5.852.813, 5.109.152, 7.720.136, 3.384.696, 5.816.902, 3.777.951, 3.27.343 y 4.537.368, respectivamente, asistidos por el abogado Mehel Vaimberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.184, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2005, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de abril de 2005, por medio de la cual se determinó el saldo pendiente por ejecutar a favor de los agraviados con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de dictar la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2000, los accionantes antes identificados interpusieron acción de amparo constitucional contra la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, con fundamento en que “(…) con las nuevas medidas del gobierno nacional soportadas en la Constituyente para la reestructuración jurídica, política, (sic) socio económica del país se procedió a la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores efectivos de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Zulia”.
En tal sentido, señalaron que “(…) la persona encargada de dirigir dicha cancelación y de remitir posteriormente los soportes de haber pagado los pasivos laborales respectivos, ciudadana Marisol Urribarri pretende cambiar el destino de la partida, y diseminar el pago de los pasivos laborales a los cuales somos acreedores”.
Así las cosas, indicaron que la agraviante “(…) incurre en vías de hecho contrarias a la Constitución Nacional que, en su artículo 92 tutela nuestras garantías a obtener las prestaciones sociales (…omissis…) quebranta nuestra garantía constitucional protegida por el artículo 89 en sus ordinales primero y segundo (…omissis…) habida cuenta de que esos derechos laborales son irrenunciables y nula toda transacción, acuerdo o convenio que pretenda menoscabarlos”.
Con base en lo anterior, solicitaron que se ordenara “(…) a la ciudadana Marisol Urribarri como miembro de la Subcomisión de Reestructuración de la Comisión Legislativa del Estado Zulia, o a quien haga sus veces, que se abstenga de liquidar nuestras prestaciones sociales por debajo del pago total que nos corresponde de un ciento por ciento como ha sido acordado”.
Por sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, ordenó “(…) al ciudadano HORACIO GUTIÉRREZ BADELL, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, que sustituyó a la comisión de Reestructuración de la Comisión Legislativa del Estado Zulia, el pago de todas las cantidades que por concepto de prestaciones sociales al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, le corresponde a los identificados accionantes en Amparo, con motivo de los servicios que prestaron a dicha Asamblea”.
En fecha 6 de septiembre de 2000, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida. El día 11 del mismo mes y año, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación, y en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 13 de septiembre de 2000.
Por sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del órgano legislativo del Estado Zulia, confirmando la sentencia recurrida “(…) en virtud de que el derecho de los accionantes de recibir sus prestaciones sociales se encuentra amenazado, toda vez que se pretende pagarles únicamente el setenta por ciento (70%) del monto que les corresponde”.
El 23 de octubre de 2001, el apoderado judicial de los accionantes solicitó a esa Corte “(…) decrete la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme recaído en el presente proceso en fecha 21 de diciembre de 2000”.
Por sentencia interlocutoria dictada el 3 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la referida solicitud “(…) por cuanto este Tribunal conoció en virtud de la apelación que interpusiera el apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de agosto de 2000, es decir, que este órgano jurisdiccional actúa como alzada del referido Juzgado Superior o lo que es lo mismo, este Tribunal está conociendo en segunda instancia la presente causa, razón por la cual mal podría esta Corte dictar un auto de ejecución de la sentencia […] en consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal de origen”.
Adjunto al oficio N° 02/1357, de fecha 4 de abril de 2002, la referida Corte remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de mayo de 2004, el apoderado judicial de los accionantes ocurrió ante el prenombrado Juzgado Superior, a los fines de exponer que “(…) en vista de que el Consejo Legislativo del Estado Zulia, lleva varios años sin honrar el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 553.088.304,00) que corresponde al saldo deudor de la suma inicial que adeudaba a mis representados, de UN MILLARDO CIENTO TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.113.196.983,73); (…omissis…) vengo a solicitar que previa la indexación y suma de los intereses causados, libre el Tribunal a su digno cargo, mandamiento de ejecución por la cifra definitiva que resulta de la suma de dichos rubros”.
Por sentencia dictada el 11 de junio de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acordó la corrección monetaria del monto adeudado “(…) desde el mes de septiembre de 2003 inclusive, hasta la presente fecha, para lo cual designa como experto contable al ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ”. Asimismo, ordenó “(…) proceder a la ejecución forzada (sic) siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, una vez que conste en actas el resultado de la experticia ordenada, el Tribunal resolverá lo conducente”.
El 6 de julio de 2004, las abogadas Maritza Pérez Parra e Ynelda Larreal de García, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 11.525 y 23.392, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Zulia, solicitaron que “(…) por cuanto existe disparidad en cuanto al saldo deudor del monto ordenado a pagar (…omissis…) es por lo que, expresamente solicito a este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 607 eiusdem (…omissis…) se sirva aperturar (sic) la incidencia y la articulación probatoria correspondiente”.
Por auto dictado el 12 de julio de 2004, el referido Tribunal Superior resolvió “(…) continuar con la fase de ejecución, a tenor de los previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte agraviante no alegó el cumplimiento íntegro de la decisión ni consignó documento auténtico como lo exige la norma citada ut supra. No obstante, se acuerda la apertura de la incidencia procesal prevista en el artículo 607 eiusdem, para que las partes expongan lo que ha bien tuvieren y aporten las pruebas pertinentes”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2005, determinó el saldo pendiente por ejecutar a favor de los accionantes con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó el a quo, que “(...) el pago hecho luego de pronunciada la sentencia debe ser atendido por el Juez pues se trata de un hecho nuevo y cierto proveniente del ejecutante que incide sustancialmente en el proceso a los fines de disminuir el monto de la ejecución, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que del monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales determinado por el Tribunal en la sentencia definitiva equivalente a la cantidad de UN MILLARDO CIENTO TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.113.196.983,73), la parte agraviante ha realizado efectivamente los siguientes pagos:
a) La cantidad de TRESCIENTOS VENTITRÉS MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 323.070.788,02) en el mes de diciembre de 2000.
b) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 237.037.921,71) el día 20 de julio de 2001.
c) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 270.278.357,14) en el mes de diciembre de 2002.”.
Respecto a la solicitud de indexación, indicó que “(…) los agraviados no solicitaron en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que las cantidades de dinero reclamadas fueran indexadas, ni tampoco fue acordado así en la sentencia definitiva dictada el día 31 de agosto de 2000. Tampoco apeló la parte accionante del referido fallo, por el contrario, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo confirmó el 21 de diciembre de 2000 la decisión emitida por ésta instancia, quedando los puntos decididos firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo anterior, expuso que “(…) después de pronunciada la sentencia definitiva, el Tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla ni reformarla. De acuerdo al anterior principio, la limitación impuesta a los jueces de no incurrir en la reformatio in peius, impide que en ésta fase del proceso se acuerde la corrección monetaria de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 86/199 (sic) (Bs. 282.809.946,86), por cuanto estaría el Juez revocando su propia decisión”.
Con base en lo expuesto, concluyó que “(…) el saldo adeudado determinado en esta sentencia interlocutoria no será indexado y se revoca parcialmente el auto de fecha 11 de junio de 2004 que acordó la indexación del saldo señalado, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones …omssis… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto, esta Corte observa:
Una vez que el Tribunal a quo acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, se abrió una articulación probatoria con el fin de que las partes promovieran las pruebas pertinentes dada la divergencia que existía respecto al saldo adeudado por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, de acuerdo con lo decidido en la sentencia definitiva dictada el 31 de agosto de 2000.
A los fines de verificar la conformidad a derecho respecto a lo declarado por el Juzgador de Instancia en relación al saldo adeudado, esta Corte comienza por precisar que tal como expresamente lo reconoció el apoderado judicial de los accionantes en el momento de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, del monto total de un mil ciento trece millones ciento noventa y seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.113.196.983,73), determinado en la sentencia definitiva del 31 de agosto de 2000, dictada por el a quo, confirmada a su vez por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de agosto de 2000, como deuda a favor de los accionantes, la parte agraviante pagó lo siguiente:
“(…)en el mismo mes de diciembre del año dos mil se le cancelaron a mis representados la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO (sic) DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.070.758,02); 3.- Y que el día diecinueve de julio de dos mil uno se le canceló a mis representados la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 237.037.921,71)”.
De acuerdo con lo antes expuesto, corresponde precisar, con base en los elementos cursantes en autos, si el análisis efectuado por el Juzgador de Instancia respecto al saldo restante una vez deducidos los montos anteriores, se ajustó a los alegatos y pruebas promovidas por las partes durante la articulación probatoria abierta al efecto.
Así las cosas, se observa del contenido de las actas procesales, específicamente del informe pericial consignado por los expertos en fecha 28 de febrero de 2005, con ocasión a la prueba promovida por la parte agraviante -tal como lo evidenció la recurrida-, que la agraviante en la presente acción de amparo constitucional, pagó a los agraviados durante el mes de diciembre de 2002, el monto de doscientos setenta millones doscientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 270.278.357,14), mediante la emisión de los cheques identificados con los números 00000427, 00000436, 00000433, 00000455, 00000448, 00000461, 00000442, 00000437, 00000432, 00000454, 00000447, 00000431, 00000441, 00000435, 0000046432, 00000453, 00000465, 00000428, 00000424, 00000440, 00000460, 00000463, 00000451, 00000445, 00000429, 00000425, 00000438, 00000457, 00000462, 00000450, 00000444, 00000430, 00000426, 00000439, 00000434 y 00000449, contra la cuenta corriente N° 000007104855, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el Consejo Legislativo del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos Orlando Andrade, José Morales, Leonarda Marín, María Delsy Caro, Douglas Cuen, Minerva Parra, Oster Quintero, Ramona Mogollón, Iván Machado, María Hernández, Julio Primera, Antonio Lugo, Arcadio Chirinos, José Barrientos R., Ángel Boscán, Tibisay Villalobos, Edgar Delgado, Ramón Romero, Jesús Ortega, Argenis Fuenmayor, Janeth Colina, Yhajaira Vargas, Gladis Bastidas, José Urbina, Angélica Piña, Luis Peley, Evilacio Ramírez, Rafael Mendoza, Ángel Mendoza, Luis Zambrano, Juvenal Castro, Alexander Villalobos, Lixida Escandela, Valdemar Rojas, José Barrientos, Ender Moreno y Miriam García, respectivamente.
Dichos pagos fueron evidenciados por los expertos como abono a las prestaciones sociales de los accionantes, lo cual no fue objetado por el apoderado judicial de éstos, razón por la cual, debe aceptarse como imputable al saldo adeudado por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, con motivo del presente juicio, tal como expresamente lo reconociera la recurrida.
Así las cosas, se ratifica el cálculo efectuado por la recurrida, concretamente en lo atinente a considerar que del monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto de 2000, equivalente a la cantidad de un mil ciento trece millones ciento noventa y seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.113.196.983,73), el Consejo Legislativo del Estado Zulia, ha realizado los pagos siguientes:
1) La cantidad de trescientos veintitrés millones setenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 323.070.788,02), en el mes de diciembre de 2000.
2) La cantidad de doscientos treinta y siete millones treinta y siete mil novecientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 237.037.921,71), el 20 de julio de 2001.
3) La cantidad de doscientos setenta millones doscientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 270.278.357,14), durante el mes de diciembre de 2002.
En razón de lo expuesto, el saldo pendiente objeto de ejecución forzosa en el presente juicio, es la cantidad de doscientos ochenta y dos millones ochocientos nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 282.809.946,86), -tal y como lo indicó el Juez de Instancia- motivo por el cual, esta Corte considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta al monto adeudado. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde analizar el fallo apelado en lo que concierne a la improcedencia de la indexación solicitada por el apoderado judicial de los agraviantes el 13 de mayo de 2004, respecto al monto adeudado. A tal efecto se observa:
En relación con la llamada “indexación” de los montos adeudados por la Administración por concepto de prestaciones sociales, ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un criterio que esta Corte, por su parte, estima acertado y ajustado a Derecho; así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-23293 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación Del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-), señaló que las prestaciones sociales -como los sueldos dejados de percibir- constituyen deudas pecuniarias, y por tanto:
“Las prestaciones sociales, (...) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia”.
Así, dado que las prestaciones sociales constituyen deudas dinerarias (obligaciones pecuniarias) –es decir, es de aquellas deudas en las cuales el deudor se obliga a pagar a su acreedor, desde el momento en que contrae la obligación, una determinada suma de dinero (James Otis Rodner. “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”. Citado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001)- cuyo objeto es un valor nominal en dinero, la cantidad que resultó determinada como objeto del pago debido, pudiera estar sujeta a corrección monetaria, sólo si así estuviera establecido por una norma legal, corrección ésta que no está prevista en el ordenamiento jurídico, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda sobre el pago de prestaciones sociales, los cuales constituyen la justa indemnización y el restablecimiento de la situación jurídica de los accionantes.
Adicionalmente, tal como lo indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia previamente mencionada, “(…) en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.”
Sobre la base de los motivos antes señalados, se confirma la declaratoria de improcedencia de la indexación, proferida por el a quo en la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos. Así se declara.
En razón a las anteriores consideraciones, es criterio de esta Corte que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2005, por el abogado Mehel Vaimberg, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA VARGAS PIRELA, LUIS EMIRO PELEY CUBILLÁN, EXTILO MANUEL SUÁREZ, FREDDY NAVAS, JOSPE LEONIDAS RUBIO MONTIEL, LUIS ANTONIO ZAMBRANO MELO, VALDEMAR ROJAS, GLORIA MARGARITA LAGUNA QUINTERO, ARGENIS DE JESÚS FUENMAYOR SALAS, ANGÉLICA ELENA PIÑA VARGAS, JOSÉ LUIS BARRIENTOS V, OSTER GREGORIO QUINTERO URDANETA, DOUGLAS JOSÉ CUEN GÓMEZ, JANETH COROMOTO COLINA DE ANDRADE, EVILACIO DE JESÚS RAMÍREZ QUINTANILLO, JULIO CÉSAR PRIMERA OSUNA, ANGEL CRISOERATES BOSCÁN, MINERVA PARRA, JANETH C. JAIMES FERRER, CECILIA NIETO, TIBISAY DEL VALLE VILLALOBOS AGUIRRE, RAFAEL MENDOZA, ANTONIO JOSÉ LUGO SARCOS, LIXIDA RUTHBELIA ESCANDELA SÁNCHEZ, RAMÓN ROMERO DÍAZ, ORLANDO ANDRADE, GLADYS MARGARITA BASTIDAS DE AVILA, MARILÚ DE LA TRINIDAD FERNÁNDEZ DE RUIZ, ALÍ SÁNCHEZ, MARIA T. HERNÁNDEZ ARRIETA, RAMONA MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, MIRIAM SULAY GARCÍA M., EDGAR JOSÉ DELGADO SÁNCHEZ, ATILIO ACOSTA GONZÁLEZ, IVÁN JOSÉ MACHADO, ARCADIO JULIO CHIRINOS BARBOZA, JUVENAL S. CASTRO SOTO y ENDER J. MORENO R., identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


AJCD/01/11
Exp. N° AP42-O-2005-001115

En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00781.
La Secretaria Acc.