JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000898

El 22 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1100 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA CASTILLO PÁEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.043.193, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2003 dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003 por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho.

En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 22 de marzo de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida.

En fechas 30 de marzo y 5 de abril de 2005, las representación judicial del Ente querellado y, la de la parte querellante, respectivamente, presentaron escritos de promoción pruebas, que fueron agregados a los autos en fecha 13 de abril de 2005, fijándose el día de despacho siguiente para comenzar a computar el lapso para la respectiva oposición.

El 26 de abril de 2005, vencido el lapso de de oposición de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y, el 29 de junio de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de julio de 2005, se fijó el 30 de agosto de 2005 para que tuviese lugar el acto de informes orales, siendo posteriormente diferido para el 11 de octubre de 2005.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, desistió expresamente de la acción y del procedimiento, consignando al efecto copia simple del instrumento por el cual la querellante revocó el poder otorgado previamente a las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, antes identificadas, y otorgó poder al mencionado abogado.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre 2005, visto el desistimiento expreso de la acción y del procedimiento presentado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, antes identificado, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Isabel Teresa Castillo Páez, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de septiembre de 1981, su representada comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes (IND), en la Dirección de Deportes del Estado Cojedes, ocupando el cargo de Mecanógrafo.

Que “(…) en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo y que decidieran voluntariamente acogerse a la misma, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República (…)”.

Que su representada “(…) suscribió su renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a su cargo de: Contabilista adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Cojedes y de Delegada de Finanzas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes en el Estado Cojedes” (Subrayado del original).

Que en fecha 18 de mayo de 1998, mediante oficio N° 1425, el Ente querellado notificó a su mandante de la aceptación de su renuncia, con vigencia a partir del 15 de mayo de 1998, “(…) así como de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”.

Que su representada “(…) desempeñó sus funciones en el Instituto Nacional de Deportes (…) por un lapso ininterrumpido de Dieciséis (16) años, Ocho (08) meses y Catorce (14) días”, devengando para la fecha de su renuncia la cantidad mensual de ciento quince mil noventa y ocho bolívares (Bs. 115.098,00).

Que “[en] fecha Dos (02) de septiembre de 1999 y según MEMORANDO N° 1698 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.034.783,46) por los conceptos siguientes: 1) Prestaciones Sociales al 18-06-1997 (sic), 2) Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, 3) Bono 95% sobre prestaciones de los numerales 1) y 2) (…), 4) Diferencia de Fideicomiso, 5) Descuento de Fideicomiso recibido, y Descuento de Bono de Transferencia recibido” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 29 de octubre de 1999, según Memorando N° 2185 de la Dirección de Personal, le pagaron a su mandante, por concepto de complemento de vacaciones, la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 52.228,55).

Que “(…) el monto cancelado a [su] representada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, no es la cantidad que debió haber recibido. Es decir se omitieron al momento de hacer los cálculos, Conceptos y Beneficios que le correspondían a (…) al renunciar acogiéndose a la Bases planteadas por el Instituto Nacional de Deportes (…), así como a la Convención Colectiva de Trabajo”.

Que por tales motivos, solicitó que el Instituto Nacional de Deportes (IND), fuese condenado a pagar la cantidad de seis millones ciento veintitrés mil treinta y tres con diecisiete bolívares (Bs. 6.123.033,17), por lo siguientes conceptos:

“PRIMERO: Por concepto de Antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, (…) un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.994.064,30).
SEGUNDO: Por concepto de Bono único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad (…) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.894.361,08).
TERCERO: Por concepto de Pago Único Especial (…) un total de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.114.330,95).
CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 1997-1998 (…) un total de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NUVENTA (sic) Y OCHO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 78.198,60) (…)
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 1997-1998 (…) un total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 98.843,03 (sic)) (…).
SEXTO: Por concepto de Diferencia en la Indemnización (…) un total de MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.943.235,21) (…).
SÉPTIMO: Por concepto de Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, (…) desde el dos (02) de septiembre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados a [su] representada. Toda vez, que el Instituto Nacional de Deportes no ha cancelado a [su] representada todos y cada una de las cantidades que le corresponden con ocasión de la terminación de su relación de trabajo (…).
OCTAVO: (…) Diferencia por concepto de Fideicomiso sobre las prestaciones sociales (…).
NOVENO: (…) la INDEXACIÓN sobre las cantidades demandadas (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron “(…) que a la cantidad demandada le sea deducida la suma recibida por [su] representada como pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del querellante, conforme a las siguientes consideraciones:

“(…) [A] los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que (…) el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 01 de septiembre de 1981 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio (…)
Determinado lo anterior, procede desechar la solicitud de pago por concepto del bono único especial correspondiente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad, toda vez que la misma era procedente si se determinaba alguna diferencia que cancelar debido a la forma de calcular la antigüedad, lo cual quedó desestimado (…)
Por otra parte, [solicitó] la representación actora que por concepto de pago único especial, se le cancele la cantidad de un millón ciento catorce mil trescientos treinta bolívares con noventa y cinco (sic) (Bs. 1.114.330,95), equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, según las bases especiales de liquidación (…)
(…omissis…)
(…) [La] parte actora en la etapa de informes consignó copia de acta mediante la cual pretende demostrar que la querellante [fue] miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes del Estado Cojedes, la cual no es apreciada por [ese] Tribunal, toda vez que dichos documentos debieron ser traídos a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud contenida en el punto tercero del escrito libelar (…)
En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 1997-1998, de la lectura del expediente se evidencia que las mismas fueron calculadas el 15 de mayo de 1998 (…) fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la querellante y canceladas el 29 de octubre de 1999 (…), en consecuencia, se desecha la solicitud (…)
En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague las diferencia de indemnización, desde la fecha de su renuncia (15/05/98) (sic), hasta el día de la cancelación de sus prestaciones sociales (02/09/99) (sic), [observó] el tribunal según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración, era el equivalente al sueldo que venia percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, lo cual no incluía posteriores aumentos salariales, en consecuencia, se debe desechar esta solicitud (…)
(…omissis…)
(…) [Se] evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida (…)”.
En cuanto a la solicitud de diferencia por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, [señaló] [ese] Juzgador que visto que a la querellante nada se adeuda por concepto de diferencias salariales se desestima dicho alegato (…)”.
Por último, en relación con la solicitud contenida en el punto noveno del escrito de demanda, en la cual [solicitó] la indexación (…) [ese] Tribunal [negó] tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicto Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (…)”.


III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 10 de agosto de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Castillo Páez, desistió tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), en los siguientes términos:

“SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a [otorgarle] LA JUBILACIÓN a [su] mandante, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto [insistió] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hizo] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2003, por la abogada María Elena Soares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, manifestado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente la diligencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2005 por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quién manifestó, “(…) [de] conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.
Ello así, esta Corte observa que el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en nombre de su representada, la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, es decir, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), tal como se desprende de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 que riela al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder cursante en copias simples al folio ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza expediente, autenticado el 23 de septiembre de 2004 ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el N° 50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones de dicho organismo, al prenombrado abogado le fue conferida facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, visto que la manifestación efectuada por la parte querellante no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 10 de agosto de 2005 por la parte actora, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Teresa Castillo Páez, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 íbidem, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA CASTILLO PÁEZ, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. Nº AP42-R-2004-000898
ACZR/009





En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00807.



La Secretaria