EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001021
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1809 del 7 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ADRIÁN CHACÓN ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº 2.547.221 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de agosto de 2004, por el abogado Leonardo Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el referido juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 2 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005 – inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 20 de abril de 2005 la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia, y adjuntó copias simples del instrumento poder que le faculta para actuar en el presente juicio.

El 26 de julio de 2005, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y José Colmenares, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa “al estado en que fue dictado el auto de fecha 02 de febrero de 2005 y (…), en consecuencia sea dictado un nuevo auto mediante el cual se ordene la notificación de las partes”. Al mismo tiempo impugnaron el poder consignado en copias simples por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, representante judicial de la parte querellada.

El 27 de julio de 2005 la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, antes identificada, presentó diligencia a través de la cual ratificó su solicitud de que se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Adicionalmente consignó escrito con el fin de solicitar sea desestimada la petición realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, respecto a la reposición de la causa y en consecuencia se declare desistida la apelación, y acompañó copias simples de instrumento poder.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 27 de septiembre de 2005 la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, consignó escrito a través del cual solicitó la declaratoria de improcedencia por extemporánea de la impugnación del poder realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante, que por el contrario, se le tenga como fidedigna la copia del instrumento poder, que se desestime la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia se declare desistida la apelación.

El 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación del ciudadano Luis Adrián Chacón Zambrano, sustituyó poder apud acta en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintero Martínez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.310 y 70.412, respectivamente.

Por auto dictado el 15 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2004, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Luís Adrián Chacón Zambrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira.

El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes admitió el presente recurso y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira.

El 1° de julio de 2004, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.318, actuando en su condición de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

El 13 de julio de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar del presente proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 del aludido mes y año, donde se ordenó previa petición de las partes, la apertura del lapso probatorio.

Mediante escritos consignados el 28 de julio de 2004, las partes involucradas en el presente juicio promovieron pruebas.

Por auto del 2 de agosto de 2004, se fijó un lapso de tres (3) días de despachos, para hacer oposición a las pruebas.

El 11 de agosto de 2004, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva; y ordenó para la evacuación de la inspección judicial solicitada por el abogado Leonardo Colmenares, -apoderado judicial de la parte actora- comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a los fines de proveer respecto a la prueba de informes promovida por la misma parte, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Consejo Legislativo del Estado Táchira y Asociación de Jubilados del Ejecutivo del estado Táchira (AJUPET 2001).

El 26 de agosto de 2004, el Juzgado a quo dictó la decisión recurrida.

El 30 de agosto de 2004, el abogado Leonardo Colmenares Rincón, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a apelar de la aludida decisión.

El 7 de septiembre de 2004, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 11 de mayo de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representado prestó servicios como Sargento Mayor de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue jubilado mediante Decreto N° 251 del 29 de diciembre de 2000 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y notificado al recurrente el 1° de enero de 2001 mediante Oficio N° J-0774-00.
Arguyeron que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET), a la cual pertenece, se logró el 14 de septiembre de 2001, el pago del primer abono de sus prestaciones sociales, y en fechas posteriores recibió los siguientes, siendo el último el 31 de marzo de 2004, hasta totalizar la suma de veintidós millones cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.465.907,78).

Denunciaron que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos; y obligando a su mandante a firmar un finiquito en donde renunciaba a derechos derivados de la relación laboral.

Indicaron de igual modo que el cálculo realizado respecto de las prestaciones sociales no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente.

Finalmente solicitaron, en virtud de lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tales como: diferencia de sueldos, intereses de mora e indexación estimada en un monto de ochenta y ocho millones cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.055.969, 50).

III
DEL FALLO APELADO

El 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede colegirse de la norma transcrita, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

- Punto Previo

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial estando en la fase de evacuación de pruebas, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.

Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 2 de febrero de 2005, y que, asimismo, en auto del 15 de marzo de 2005, ordenó que se practicase cómputo de los días de despachos transcurridos, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto dictado el 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 15 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, la Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa, formulada por los apoderados judiciales de la querellante en escrito del 26 de julio de 2005, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que la copia simple del poder cuestionado fue presentada el 20 de abril de 2005 y que la impugnación de éste, se realizó el 26 de julio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte querellante se hicieron presentes en el juicio una vez consignado el referido documento poder, conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación fue efectuada tempestivamente. Así se declara.

Sin embargo, debe apuntarse que dada la declaratoria de inaplicabilidad al caso de marras del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedó establecido supra, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar la eficacia del instrumento poder, en virtud que lo procedente era el pase inmediato al Juez ponente, sin intervención alguna de las partes, razón por la cual, se declara improcedente la referida impugnación. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el 27 de julio de 2005, fue presentado en copias simples un nuevo instrumento poder, por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo para actuar en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, sobre el cual la parte querellante nada dijo al respecto en la primera oportunidad en que actuó, esto es, el 15 de febrero de 2006, visto que esta última actuación se realizó con posterioridad a la consignación del instrumento poder sin que se haya atacado la verosimilitud de tal instrumento, ello equivale a que tácitamente fue admitida la representación que se aduce la mencionada abogada. Así se declara.

- Del mérito del recurso de apelación

Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano Luís Adrián Chacón Zambrano, quien fue jubilado como Sargento Mayor de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, el 31 de diciembre de 2000.

A tal efecto, el a quo señaló que “(…) transcurrió un lapso de 2 años 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable (…)” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -11 de mayo de 2004-.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el recurrente fue retirado de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 31 de marzo de 2004, tal como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar, para lo cual consignó “planilla de liquidación de prestaciones” (vuelto de los folios 10 y 13), lo cual no fue controvertido por la parte querellada, quien además trajo a los autos (folio 158) copia certificada de los abonos realizados al querellante por concepto de pago de prestaciones sociales, expedida por la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, de donde se constata que el último abono fue realizado en la aludida fecha.

Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para el momento en que se configuraron los hechos que motivaron la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-00516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 2004 (folio 22 del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 31 de marzo de 2004, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año al cual alude la referida jurisprudencia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2004 por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Adrián Chacón Zambrano y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 26 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la oportunidad de evacuar las pruebas que fueron admitidas por el referido Juzgado mediante auto dictado el 11 de agosto de 2004, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2004 por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ADRIÁN CHACÓN ZAMBRANO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 26 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida la norma supra mencionada, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la querellante mediante escrito fechado 26 de julio de 2005.

4.- Declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2005.
5.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

6.- REVOCA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.

7.- ORDENA remitir el presente expediente al a quo a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la oportunidad de evacuar las pruebas que fueron admitidas por el referido Juzgado mediante auto dictado el 11 de agosto de 2004, para que así la causa prosiga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. N° AP42-R-2004-001021
ASV/h


En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00821
La Secretaria Accidental,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO