JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001034

El 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1877 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSMARY ARGUELLO DE GUARDIA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.792.068, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2004 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación al aludido cómputo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 15 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 20 de abril de 2005 se recibió diligencia presentada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en el caso de autos, en vista de que la parte querellante no fundamentó su apelación.

En fecha 26 de julio de 2005, se recibió de la abogada Robertina Vargas de Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa “(…) al estado en que fue dictado el auto de fecha 26 de febrero de 2005, y con la fecha de que tome decisión esta Corte, en consecuencia sea dictado un nuevo auto mediante el cual se ordene la notificación de las partes (…)”. Asimismo, en dicho escrito la aludida abogada impugnó el instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte querellada.

El 27 de julio de 2005, se recibió escrito presentado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.

Mediante escrito presentado ante esta Corte el 20 de septiembre de 2005, la aludida abogada Lorena Josefina Viera Trejo, solicitó se desestimara el escrito presentado por la parte querellante, y se declarara extemporánea la impugnación de instrumento poder formulada por su contraparte.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 15 de febrero de 2006, compareció ante esta Corte la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, a los fines de sustituir poder apud acta, pero reservándose su ejercicio, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.414, respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En tal sentido observa, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley (sic) sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, (…) [ese] Sentenciador consider[ó] que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal y así lo ha sostenido la Corte (sic), que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su Artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna (sic).
(…) debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
(…omissis…)
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa [ese] juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio N° J-0132-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 14 de junio de 2004 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003; 09-12-2003 y 20-04-2004 (sic)”.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 8 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objeto de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Rosmary Arguello de Guardia, contra la Gobernación del Estado Táchira, por haber operado la caducidad.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional observar que, consta al folio ciento doce (112) del expediente judicial, auto dictado por esta Corte el 26 de enero de 2005, por el cual se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, al folio ciento trece (113) consta auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual se ordena a la Secretaría de este Órgano efectuar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte cumplió con lo ordenado.
Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los referidos autos, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por él ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho, inclusive, cuando se da termino a la relación de la causa, de conformidad con las novísimas disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, objeto del presente recurso de apelación, tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito de la querella interpuesta, no obstante, el efecto jurídico que origina tal pronunciamiento es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.

Así, debe esta Corte precisar que no le resulta aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido. Esto es, que en todo caso, una vez oída en ambos efectos la apelación, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de septiembre de 2004, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2005 y, visto asimismo que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial, estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.

Como corolario de lo antes expuestos, esta Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, formulada el 26 de julio de 2005 por la co-apoderada judicial de la querellante, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad, al caso de autos, del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.

Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los poderes debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que el poder (copia simple) cuestionado fue presentado en fecha 20 abril de 2005 y que la impugnación de éste, se realizó el 26 de julio de 2005, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte querellante se hicieron presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder, conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación efectuada lo fue en forma tempestiva. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe apuntarse que dada la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar la eficacia del instrumento poder, pues en el caso de autos tal como quedó establecido supra, lo procedente era el pase inmediato al Juez ponente sin intervención alguna de las partes, razón por la cual, se declara improcedente la referida impugnación. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) del expediente judicial.

Tal sentencia del a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, la cual fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión N° 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:

“(…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio N° J-0132-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 14 de junio de 2004 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003; 09-12-2003 y 20-04-2004 (sic)”.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 8 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, observa esta Alzada que el a quo alude en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa en virtud de las interpretaciones favorables respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, recogidas en las novísimas normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela; estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -en su extensión, mas no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).

Este Órgano Jurisdiccional destaca que, ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento, y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas pausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.
Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar de haber revisado y adoptado el criterio jurisprudencial de un (1) año partió de una errónea interpretación al declarar la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, ya que adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año el día 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante recibió su primer pago o abono de sus prestaciones sociales; siendo lo propio a partir de la fecha en que la parte querellante recibió el último de los pagos por tal concepto, esto es, el 25 de marzo de 2004.

Dicha conclusión emana, por cuanto esta Corte observa que a la querellante le fueron erogados otros pagos considerados como abonos del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago pues, su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, la que a su criterio resultaba la cantidad correcta, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que a su juicio resultaba ser el monto total por concepto de prestaciones sociales perteneciente a la funcionaria, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

Ahora bien, se observa que, consta del folio uno (1) al siete (7) del presente expediente, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Rosmary Arguello de Guardia, en fecha 14 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Gobernación del Estado Táchira, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, argumentando entre otros razonamiento que “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de [su] representada como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001, recibió el primer abono de Bs. 2.183.367,98 (…), y el 31/03/2004 recibió Bs. 10.741.162,94 para un total de abonos recibidos de Bs. 28.151.798.21 (…)” (Negrillas de esta Corte).

No obstante, riela al folio trece (13) del presente expediente constancia de “Finiquito de Prestaciones Sociales”, del cual se desprende que efectivamente fue en fecha 25 de marzo de 2004 cuando la querellante recibió el último pago por concepto de sus prestaciones sociales.

Siendo la querella interpuesta en fecha 14 de junio de 2004, en el presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al caso de autos, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta y, así se decide.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró la caducidad de la querella ejercida, en virtud de que el a quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosmary Arguello de Guardia, contra la Gobernación del Estado Táchira, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSMARY ARGUELLO DE GUARDIA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 9 de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la parte actora;

5.-IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder formulada por la representación de la parte querellante;

6.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

7.- REVOCA la sentencia objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.

8.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2004-001034
ACZR/008

En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00811.



La Secretaria Acc.,