JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001099
El 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1503 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARNOLDO MORENO VARELA, portador de la cédula de identidad N° 5.030.924, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de septiembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 24 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo efectuado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6 y 12 de abril de 2005”.
El 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Dado el carácter irrenunciable que como derecho social tienen las prestaciones sociales del trabajador, [ese] Juzgador considera procedente analizar detalladamente si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA le adeuda alguna diferencia por tal concepto al ciudadano LUIS ARNOLDO MORENO VARELA, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para esa fecha, 01-05-1991 (sic), la cual señala en su artículo 3 lo siguiente: (…)
Y en tal sentido, previo el análisis de los alegatos y actas contenidas en autos, [ese] Juzgador considera procedente el pago de los siguientes conceptos:
1.- Se ordena el pago de Prestaciones Sociales acumuladas al 04-09-1998 (sic) por la suma total de Bs. 6.426.918.75 (…).
(…omissis…)
El pago que se ordena (…) corresponde a las percepciones del trabajador contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…) e incorporan al 18/06/97 (sic) la indemnización de antigüedad (…), más la Compensación por Transferencia (…).
(…omissis…)
El pago (…) por Prestaciones de Antigüedad consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
El pago (…) [de] los intereses sobre prestaciones sociales (…).
No procede el pago de Bono Nocturno (…).
El pago (…) [de] las Vacaciones vencidas reclamadas por el accionante.
El pago (…) [del] Bono de Fiscalización desde la fecha que el trabajador ingresa al cargo de Fiscal (…) hasta el mes inmediato anterior al egreso (…).
2.- Se ordena la corrección monetaria, por experticia complementaria del fallo, sobre las Prestaciones Sociales acumuladas al 04-09-1998 (sic) por la suma total de Bs. 6.426.918.75 desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que efectivamente ocurra el pago de la suma adeudada por la accionada (…).
(…) [Con base en lo anterior] declara que efectivamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA le adeuda al ciudadano LUIS ARNOLDO MORENO VARELA la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.951.973,90) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Alberto Pineda Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano Luís Arnoldo Moreno Varela, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ello así, resulta necesario para esta Corte verificar su competencia para conocer de la causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se declara.
En segundo lugar, como punto de previo pronunciamiento, esta Corte observar que, por cuanto no se había fundamentado el recurso de apelación bajo análisis, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005 se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente la declaratoria del desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica de la falta de presentación del correspondiente escrito de fundamentación. Así, la norma in commento prevé expresamente lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, el cual, debe interponerse dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte aprecia que en el caso bajo análisis, consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente el cómputo del referido lapso efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2005, evidenciándose de las actas procesales que, dentro del mismo, el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (parte apelante) no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las que fundamentase el recurso ejercido, por lo que corresponde a esta Alzada aplicar la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra y declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte debe observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, según el cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de manera motivada, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En atención al referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, no se pronunció sobre la caducidad de la acción, institución ésta que constituye una garantía dentro del proceso, esencial al mismo, que detenta eminente carácter de orden público y debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que esta Alzada estima pertinente efectuar el análisis correspondiente a dicha institución procesal.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01 (…)” (Negrillas de la referida Sala, subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, a los efectos de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encuentra dirigido a obtener el cobro de las prestaciones sociales generadas a favor del querellante en razón de su relación de empleo público con el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Asimismo, aprecia que según se desprende del libelo contentivo de la querella ejercida, cursante a los folios uno (1) al diez (10) del expediente, así como del escrito de contestación a la misma, que consta en autos a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), constituye un hecho no controvertido entre las partes que la relación de empleo público entre ellas culminó el 4 de septiembre de 1998, fecha en la que le fue otorgado al querellante el beneficio de la jubilación conforme a la Resolución N° 204 de fecha 2 de septiembre de 1998 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo ese el momento en que se hizo exigible el derecho reclamado por la parte querellante, toda vez que las prestaciones sociales constituyen un derecho subjetivo irrenunciable adquirido -como en el presente caso- por un funcionario como recompensa por el servicio prestado a la Administración, el cual se hace exigible cuando se rompe el vínculo funcionarial, en consecuencia, es a partir de entonces cuando surge la obligación para el empleador (la Administración en este caso) de hacer efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales -que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento- conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el lapso de caducidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que fija un lapso de seis (6) meses no susceptible de interrupción o suspensión, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por el querellante, a quien debe aplicarse tal normativa en razón de su condición de funcionario público. Dicho lapso, debe computarse a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella, que en el caso de autos se contrae al momento de la finalización de la relación funcionarial.
Ello así, visto que la relación de empleo público entre las partes culminó el 4 de septiembre de 1998, tal como se señaló supra; visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto el 24 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia de la nota sellada de recepción ubicada en la parte in fine del folio diez (10) del expediente, estampada por la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia; se colige que entre una y otra fecha transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que, al momento de la interposición del referido recurso no existía en la esfera jurídica del querellante la posibilidad de ejercer el mismo, toda vez que fue intentado una vez fenecido el tiempo útil previsto por el legislador para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, razón por la que revoca la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en consecuencia, declara inadmisible el referido recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de septiembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ARNOLDO MORENO VARELA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de septiembre de 2003;
4.- Conociendo sobre el fondo del asunto, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-R-2004-001099
ACZR/010
En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00812.
La Secretaria Acc.
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