Juez Ponente: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001109
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1832 del 4 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNOLD MARCELINO SANTAELLA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.426.122, contra el “MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del actor, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, en su carácter de apoderada judicial del actor consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 5 de abril de 2005, la representante judicial del recurrido presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 12 de abril de 2005, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, el cual venció el 21 de abril de 2005 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 3 de mayo de 2005, el referido Juzgado señaló que le correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso.
El 11 de mayo de 2005, venció el lapso de apelación contra el auto dictado el 3 del mismo mes y año, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 31 de mayo de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, venció el lapso probatorio sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el lapso correspondiente, y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
El 19 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes representadas de abogados.
El 20 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de julio de 2005, se ratificó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz
El 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del ciudadano Arnold Santaella, solicitando el abocamiento, la notificación de la parte querellada y se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Arnold Marcelino Santaella Rosas, antes identificados, argumentó lo siguiente:
Indicó que desde el 13 de junio de 1996, su representado prestó servicios de manera ininterrumpida con el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, luego, desde el 1° de enero de 1999 ocupó el cargo de Administrador Jefe II en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la cual se dio por notificado del acto de retiro, aprobado por la referida Cámara Municipal en fecha 23 de febrero de 2001.
Señaló que hasta la fecha el Municipio Libertador no le había pagado “(…) las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden a mi mandante, adeudadas por el tiempo de servicio prestado …omissis… constituyendo esta omisión por parte del Municipio Libertador una Flagrante violación al artículo 92 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Explicó que se enviaron comunicaciones “(…) al Órgano accionado en el cual laboró para que el mismos (sic) procediera a procesar todos los trámites inherentes a la cancelación de sus obligaciones laborales para con mi representado, debido a que la Municipalidad en franco y abierto desapego a las normativas legales no le canceló deudas laborales correspondientes a retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años de 1998, 1999 y 2000, diferencia de antigüedad por aumento salarial, compensación de 140 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio, diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, bonificación de transferencia por cambio de régimen de la Ley Laboral, bono único acordado por Cámara Municipal para todos los empleados en fecha 21 de Noviembre de 2000, salarización del Cesta Ticket percibido de manera recurrente durante los años de 1998, 1999 y 2000 e incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 por los aumentos no pagados, así mismo la municipalidad realizó un mal cálculo de prestaciones, por lo cual en virtud de no poderse llegar a un arreglo amistoso con los representantes de la parte patronal, ya que no han cancelado los montos que en derecho le asisten.”
Invocó los artículos 89 encabezamiento y numeral 2, 90 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 108, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 54 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; las cláusulas 53, 55, 56, 59, 60, 61, 62 y 63 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal año 1997-1998; las cláusulas 53, 55, 56, 59, 60, 61, 62, 63 del Contrato Colectivo celebrado entre las partes referidas en fecha 1999-2000 y el Acuerdo de Cámara Municipal de fecha 21 de noviembre de 2000 mediante el cual se aprueba el pago de un bono único sin incidencia salarial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para los empleados al servicio del Municipio Libertador.
En lo que respecta a la solicitud de salarización del cesta ticket, indicó que “(…) El beneficio previsto en la cláusula octogésima primera del Contrato Colectivo prevé la cancelación a los empleados municipales de un monto de dinero a través de la figura del Ticket-Alimentación, como beneficio social de carácter no remunerativo, disposición contractual esta que se encuentra a su vez fundamentada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual en el último aparte del parágrafo Tercero, excluye expresamente a los beneficios sociales del carácter remunerativo, salvo que la convención Colectiva hubiere estipulado lo contrario.”
Continuó afirmando la apoderada judicial del actor que “(…) el Cesta Ticket a diferencia del Ticket–Alimentación, no está previsto en la cláusula contractual, ya que el mismo es un importe con una capacidad mucho mayor de consumo, que no se restringe exclusivamente a la adquisición de alimentos, sino que va más allá aún, permitiendo al trabajador utilizarlo como instrumento de cambio equiparable al dinero en efectivo y sin mayor limitación que las derivadas de la afiliación o no del establecimiento comercial a la empresa que los comercializa, por lo cual, mientras que con los ticket-Alimentación el beneficiario sólo tiene la posibilidad de adquirir insumos comestibles, limitándose únicamente a este aspecto, con el Cesta Ticket el beneficiario del mismo tiene las más diversas opciones de compra (…)”.
Asimismo, indicó que “Es este –Cesta Ticket- el importe que en sustitución del beneficio social establecido en el Contrato Colectivo, ha venido cancelando recurrente y sostenidamente la municipalidad de Libertador a sus trabajadores, proporcionado un beneficio de mayor alcance que el previsto en la precitada cláusula contractual y apartándose de la misma, por lo cual al incurrir en su inobservancia hizo nacer en cabeza de sus empleados, con relación a este importe derechos que mal pueden ser excluidos del pasivo laboral, sino que por el contrario tienen la misma naturaleza de las asignaciones de carácter recurrente (bonificaciones y primas), por lo cual forman parte del salario integral del trabajador (…)”.
Afirmó, además que el cesta ticket se ubica “(…) propiamente en el amplio campo salarial aludido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual remite para su aplicación en el ámbito funcionarial el artículo 8 ejusdem (…)”.
En lo que respecta a la solicitud del aporte patronal a la caja de ahorros, arguyó que dicha “(…) pretensión tiene asidero en el hecho de que durante el ejercicio fiscal de 1997 la cláusula 53 de Contrato Colectivo celebrado entre el SUMEP como representante de los trabajadores y el Municipio Libertador correspondiente a los años 1997-1998, prevé un aporte patronal a los trabajadores afiliados a las Cajas de Ahorros de los distintos órganos de la municipalidad equivalente al 12.5% y el patrono (Municipio Libertador sólo aportó el 10% generando una diferencia del 2.5% mensual y acumulativa a favor de los trabajadores municipales afiliados al sistema socioeconómico de Cajas de ahorros durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 1997.”
Finalmente, solicitó que se le incorporara el monto percibido durante los años 1998, 1999 y 2000 laborados en el Municipio Libertador, como parte del salario integral y que su monto fuese considerado para el recalculo de la antigüedad.
Se le pagara la cantidad de bolívares cinco millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro con cuatro céntimos (Bs. 5.169.624,04), por concepto de antigüedad.
Se le pagara la cantidad de bolívares un millón ochocientos veintisiete mil sesenta y cuatro con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.827.064,67), por concepto de diferencias de bonificación adicional.
Se le pagara la cantidad de bolívares un millón ochocientos veintisiete mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.827.064,67), por concepto de ciento cuarenta (140) días de vacaciones correspondientes a los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y fracción del año 2001 no disfrutados por razones de servicio y los cuáles quedaron a disfrutar.
Se le pagara la cantidad de bolívares trescientos veinte mil seiscientos noventa y seis con cuarenta céntimos (Bs. 320.696,40), por concepto de diferencias de bonificación de año por aumento salarial (Aguinaldos).
Se le pagara la cantidad de bolívares ochocientos mil con cero céntimos (Bs.800.000,00), por concepto de bono único sin carácter salarial acordado por la Cámara del Municipio Libertador en fecha 22 de noviembre de 2000.
Se le pagara los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación del pago hasta la fecha en que se hiciera efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones a las cuales tiene derecho de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la cláusula sexagésima tercera (63) del Contrato Colectivo.
Se le pagara las cantidades que le correspondan por concepto de fideicomiso no pagadas, así como las diferencias adeudadas por aumento salarial con sus respectivos intereses para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
Se le pagara los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo y la indexación de las cantidades demandadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1° de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Arnold Marcelino Santaella Rosas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó que “en el régimen de derecho público se contempla la figura de la caducidad; para el ejercicio de las reclamaciones derivadas de la relación funcionarial, el cual, como lo señala la norma antes citada, es de seis (6) meses.”
Resaltó que “(…) en el caso del ejercicio de las acciones derivadas de la relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 prevé un lapso de prescripción de un (1) año, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem”.
En ese sentido, manifestó la aplicación al presente caso del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2158 del 9 de julio de 2003, respecto a la caducidad de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales.
Expresó que dicha decisión “(…) contempla la extensión del lapso de caducidad para reclamar las acciones derivadas de la relación funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa, a aquel que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año (1) año.”
En ese sentido, señaló que “(…) el querellante en su escrito libelar expone que la administración no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, lo que hace presumir que la demanda está dirigida a obtener el complemento de las mismas; sin embargo, del libelo, ni de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo resulta evidente el pago parcial de las prestaciones sociales, en donde se ponga en evidencia la fecha a partir de la cual se inicia el lapso hábil para interponer la presente acción, en consecuencia, este Juzgado a fines de determinar el lapso hábil para interponer la acción, debe tomar en cuenta la fecha en la cual el querellante fue notificado del retiro del cargo.”
Continuó señalando el Juzgador de Instancia, que “(…) el querellante egresó del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2001, no siendo hasta el 19 de junio de 2002 cuando interpone formal querella reclamando el pago de sus prestaciones sociales; por cuanto se evidencia que del computo de tiempo efectuado entre la fecha de egreso del querellante y la fecha de presentación de la presente querella, transcurrió el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días, superando notablemente, el lapso de un (1) año, aplicable en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos, lo que conlleva a este Juzgado a declarar su INADMISIBILIDAD.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Arnold Marcelino Santaella Rosas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, le serían aplicables los beneficios consagrados en dicha ley no previstos en la normativa de carrera que los rige, previstos en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, señaló que el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo. De igual forma la parte actora invocó “la cualidad de garantía de rango constitucional” de las prestaciones sociales, todo ello para justificar que, en los casos de reclamación de prestaciones sociales, no es aplicable el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer toda acción con base en dicha ley.
Igualmente, esgrimió que “(…) arbitrariamente se tomo la fecha de notificación del acto de retiro, la cual se produjo el 30 de abril de 2001, para considerar la caducidad de la acción intentada por mi representado y declarar su inadmisibilidad por haber transcurrido más de un (1) año contados desde la fecha que se menciona, hasta la fecha de interposición del presente recurso producida el 19 de junio de 2002, sin embargo, el decisor ignoró los reclamos y solicitudes que en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, mi representado en forma reiterada había realizado el recurrido, los cuales consta en autos en los folios identificados con los números treinta y siete (37), treinta y ocho, treinta y nueve (39) y cuarenta del expediente de la causa, los mismos forman parte de los anexos que acompañan al escrito libelar identificados con las letras ‘D’ y ‘E’, los cuáles fueron recibidos por el demandado en fechas 6 de septiembre de 2001 y 22 de enero de 2002, respectivamente. Considerando las fechas de estos reclamos en vía administrativa, tenemos que había transcurrido tan sólo meses (9) meses (sic) y trece (13) días y cuatro (4) meses y veinte siete (27) días, respectivamente, del lapso que concede la Ley Orgánica del Trabajo para realizar las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, dispositivo legal este que por virtud del su (sic) artículo 8 jusdem (sic) le es perfectamente aplicable a las relaciones funcionariales de la Administración Pública (…)”.
Indicó que el a quo al reconocer y ratificar el criterio sentado en la referida sentencia de fecha 9 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “(…) no debió haber declarado …omissis… la inadmisibilidad de la demanda que nos compete, ya que como quedó demostrado, no había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la ley que rige la materia de prestaciones sociales.”
Señaló que su “(…) representado fue diligente al dirigirse a la Administración Municipal para solicitar el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por ley, tratando de evitar por esta vía administrativa, un proceso judicial largo y consecuencialmente oneroso para las partes, siendo el costo al final, un aspecto de mayor peso para la Administración que para mi representado.”
Arguyó que de conformidad con la decisión N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) la Administración está obligada a garantizar, tramitar y otorgar todos los conceptos que inciden en el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario público, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que considerar caduco un recurso o acción en contra de la omisión contumaz de la Administración de cancelar conceptos vinculados a las prestaciones sociales, sería un atropello al derecho constitucional a percibirlas.”
Invocó las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 2002-2509 y 2003-2158, de fechas 19 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003, respectivamente.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
En lo que respecta al alegato señalado por el recurrente, según el cual el a quo se fundamentó en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para declarar inadmisible la querella interpuesta, lo niega toda vez que, el a quo tomó como lapso “(…) el establecido en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem.”
Asimismo, negó que el a quo haya tomado “(…) arbitrariamente la fecha de notificación del acto de retiro por considerar la caducidad de la acción y de esta manera declarar la inadmisibilidad por haber transcurrido más de un (1) año contados desde el 30 de abril de 2001, hasta la fecha de interposición del recurso el 19 de junio de 2002”, ya que “(…) el a quo tomo en consideración que en las actas que conforman el expediente judicial como el administrativo, así como en el libelo no se evidencia un pago parcial de las prestaciones sociales, en donde se ponga en evidencia la fecha a partir de la cual se inicia el lapso hábil para interponer la acción, por lo tanto tomó en cuenta la fecha en la cual el querellante fue notificado del retiro del cargo.”
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Arnold Marcelino Santaella Rosas contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada, y al respecto observa:
Ahora bien, el a quo declaró la caducidad de la pretensión, al considerar que desde el 30 de abril de 2001, fecha en que fue retirado el querellante del cargo que desempeñaba, hasta el día 19 de junio de 2002, fecha en que se interpone la querella, “(...) transcurrió el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días, superando notablemente, el lapso de un (1) año”; según criterio establecido en sentencia N° 2003-2158, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, la apelante expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley no previstos en la normativa de carrera que los rige, previstos en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, señaló que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo. De igual forma la parte actora invocó “la cualidad de garantía de rango constitucional” de las prestaciones sociales, todo ello para justificar que, en los casos de reclamación de prestaciones sociales, no es aplicable el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer toda acción con base en dicha ley y por último alegó la aplicación de las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 2002-2509 y 2003-2158, de fechas 19 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003, respectivamente.
Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
No obstante a ello, el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual determinó lo siguiente:

“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.”

Observa esta Corte que el querellante fue retirado de la Administración Pública Municipal en fecha 30 de abril de 2001, no siendo hasta el 19 de junio de 2002, cuando interpone formal recurso contencioso administrativo funcionarial reclamando el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado dos (2) reclamos directamente ante el ente querellado en fechas 3 de septiembre de 2001 y 16 de enero de 2002.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del querellante y la fecha de presentación del presente recurso, transcurrió un lapso un año (1), un (1) mes y veinte (20) días, lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, al caso de autos conforme al, entonces vigente, criterio jurisprudencial antes expuesto para el caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que las reclamaciones efectuadas directamente por ante el órgano competente del Municipio Libertador del Distrito Capital, configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que, se trata de un lapso de “caducidad”. Así se decide.
Ello así, considera esta Corte que los motivos esgrimidos por el a quo en el fallo apelado para declarar la inadmisibilidad del presente recurso estuvo ajustado al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 1° de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNOLD MARCELINO SANTAELLA ROSAS, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el “MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2004-001109

En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:13 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00789.

La Secretaria Acc.