EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001548
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1876 del 16 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia C. Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MIREYA VIVAS DE HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.793.518 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 13 de septiembre de 2004 (folio 111) por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma ocasión, se dio inicio a la relación de la causa.
El 2 de junio de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 7 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2005, comparecieron las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y José Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, y solicitaron se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa.
El 27 de julio de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante otorgó sustitución apud acta del poder, a los abogados José Manuel Colmenares, Dina del Carmen Fermín y Gladys Marrero de Berrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.310, 44.860 y 21.545, respectivamente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006, la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira solicitó se dicte sentencia en el presente asunto, y en consecuencia se declare desistida la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación del ciudadano Ramón Ruiz González, en su carácter de apoderada de la parte actora, sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.310 y 70.412, respectivamente.
El 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y, en virtud de la distribución de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2004, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Ana Mireya Vivas de Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira.
El 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira.
El 6 de septiembre de 2004, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.318, actuando en su condición de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.
El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo dictó la decisión recurrida.
El 13 de septiembre de 2004, comparecieron los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, y presentaron diligencia a través de la cual apelaron de la aludida decisión.
El 16 de septiembre de 2004, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de junio de 2004, las apoderadas judiciales de la ciudadana Ana Mireya Vivas de Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ejecutivo del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que su representada prestó servicios como Profesional de la Educación en el Estado Táchira, desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000, esto es, por un período superior a veintidós (22) años ininterrumpidos.
Que mediante Decreto N° 249 del 29 de diciembre 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, se le concedió el beneficio de jubilación, del que fue notificada a través de Oficio N° J-0136-001 de fecha 15 de enero de 2001, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira.
Afirmaron asimismo que después de ocho (8) meses de diligencias, tanto personales como a través de la Asociación de Jubilados año 2000, el día 14 de septiembre de 2001 recibió un primer pago de sus prestaciones sociales, y que el 31 de marzo de 2004 le fue entregado el último abono, para un total de treinta y tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 33.489.153,76).
Así pues, apuntaron las apoderadas de la querellante que la liquidación que emitió la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira no se corresponde con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que amparaba a su representada, “(…) suscrit[a] por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T. (sic), S.U.M.A (sic) y S.I.N.V.E.M.A.T.(sic) (…)”, por cuanto se presentaron diferencias en la liquidación que representan la cantidad de sesenta y cuatro millones quinientos tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 64.503.669,74).
III
DEL FALLO APELADO
El 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la demanda que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 8 meses, (sic) lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), visto que la presente decisión fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
- Punto Previo
Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, luego de que la representante judicial de la parte querellada, consignara escrito de contestación, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.
Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 3 de febrero de 2005, y que, asimismo, en auto del 2 de junio de 2005, ordenó que se practicase cómputo de los días de despachos transcurridos, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).
En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.
Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto dictado el 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, la Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa, formulada por los apoderados judiciales de la querellante en escrito del 26 de julio de 2005, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- Del mérito del recurso de apelación
Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Ana Mireya Vivas de Hernández, quien fue jubilada como Profesional de la Educación de dicho organismo el 31 de diciembre de 2000.
A tal efecto, el a quo señaló que “(…) transcurrió un lapso de 2 años 8 meses, (sic) lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable (…)” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -14 de junio de 2004-.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, que si bien la querellante se contradice en su escrito libelar al indicar dos fechas -26 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2004- este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de las “planillas de liquidación de prestaciones” (vuelto del folio10 y folio 13), traída a los autos por la parte querellante, que el último abono se realizó el 31 de marzo de 2004, fecha ésta, que no fue controvertida por la parte querellada.
Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de consignarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto el 14 de junio de 2004 (folio 21 del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 31 de marzo de 2004, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año al cual alude la referida jurisprudencia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2004 por los abogados Bedo José Castellanos Segarra y Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Mireya Vivas de Hernández y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, para que fije oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2004 por los abogados Bedo José Castellanos Segarra y Leonardo Colmenares Rincón, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MIREYA VIVAS DE HERNÁNDEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 7 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida la norma supra mencionada, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la querellante mediante escrito fechado 26 de julio de 2005.
4.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
5.- REVOCA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al a quo a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, para que fije oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2004-001548
ASV/H
En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00802.
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
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