EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001727
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1849 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano ZENÓN SUÁREZ BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 3.151.572, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 31 de agosto de 2004 por la parte actora contra la sentencia del día 30 de ese mismo mes y año dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 10 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 21 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El abogado Leonardo Colmenares Rincón en su carácter de apoderado de la parte actora consignó el 12 de abril de 2005 diligencia solicitando la expedición de copias certificadas de los instrumentos del expediente que en ella se especifica.
En fecha 13 de abril de 2005 la abogada Rosa Elena Becerra sustituyó poder apud acta, reservándose el ejercicio del mismo, a los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintana Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.310 y 70.410, respectivamente.
La representante judicial de la Gobernación del Táchira consignó en fecha 28 de abril de 2005 diligencia solicitando que la Corte dicte sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2005 la abogada Robertina Vargas de Moreno, en su carácter de apoderada del recurrente solicitó la reposición de la causa e impugnó el poder presentado en copia simple por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación del ciudadano Ramón Ruiz González, en su carácter de apoderada de la parte actora, sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.310 y 70.412, respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de marzo de 2004, las apoderadas judiciales del ciudadano Zenón Suárez Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Que su representado prestó servicios en la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de Sargento Mayor de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) desde el 15 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue beneficiado con la Jubilación por Decreto N° 251 emanado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y notificado mediante Oficio N° J-0807-001 de fecha 1° de enero de 2001.
Arguyeron que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), la cual lo ha representado legalmente ante el patrono, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001, y el 16 de octubre de 2002, recibió un último abono totalizando la suma de diecinueve millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.964.883,35).
Esgrimieron de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente.
Finalmente solicitaron, en virtud de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales estimada en un monto de cincuenta y ocho millones doscientos un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 58.201.555,28).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 6 meses y 10 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento expuesto, (conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pomar Canelón) (...) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Punto previo
Se desprende de las actas (folios 301 y 302) que los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto dictado por esta Corte el día 2 de febrero de 2005, en el que se dio inicio a la relación de la causa.
Señaló al efecto que desde el día en que se oyó la apelación y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada -14 de septiembre de 2004-, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte e inició la relación de la causa -2 de febrero de 2005-, transcurrió “seis (6) meses”, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a la apelante, de allí que, según su decir, debió ponérsele a derecho a través de la respectiva notificación, con el objeto de que éste pudiera fundamentar dicho recurso.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso se trata de un procedimiento de segunda instancia ocasionado por la apelación de una sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de allí que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Del aparte transcrito se evidencia que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional (en el presente caso la Corte Segunda) dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince días, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación.
Ello así, yerra la parte apelante al afirmar que se le debió notificar el inició de la relación de la causa por encontrarse paralizado por 6 meses desde la fecha en que el a quo oyó el recurso hasta que se dio cuenta a esta Corte, dado que la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el procedimiento de segunda instancia, no indicó que el auto dando cuenta a la Corte debía ser notificado, pues nuestro legislador estableció una carga procesal a los apelantes para asegurar el seguimiento de su caso, con lo que se garantiza la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al poder judicial, siendo además muy severo, al establecer la obligación para los tribunales de declarar el desistimiento por la inactividad de la parte apelante y presuntamente interesada en el proceso de segunda instancia.
Por tanto, esta Corte en aplicación de la regla procesal antes transcrita y de lo antes expuesto, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Zenón Suárez Briceño. Así se decide.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante del poder consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, quien se arroga la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira.
Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los poderes debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente que el poder (copia simple) cuestionado fue presentado el 28 de abril de 2005 y que la impugnación de éste, se realizó el 26 de julio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte querellante se hicieron presentes en el juicio una vez consignado el referido documento poder, conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación efectuada lo fue en forma tempestiva. Así se declara.
No obstante lo anterior, debe apuntarse que dada la declaratoria de inaplicabilidad al caso de marras del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar la eficacia del instrumento poder, pues en el caso de autos tal como quedó establecido supra, lo procedente era el pase inmediato al Juez ponente, sin intervención alguna de las partes. Así se decide.
Del recurso de apelación
Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Por auto del 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió fundamentar la apelación interpuesta.
Consta al folio doscientos ochenta y ocho (289) del expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 2 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 10 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, tal y como se dispone en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ut supra citado.
De conformidad con la norma in commento, esta Corte observa que, de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido para ello, por lo cual, se configura el supuesto previsto en la referida norma.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A los fines de verificar lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a constatar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva y para ello observa:
Que el a quo declaró que había operado la caducidad en el recurso interpuesto toda vez que había transcurrido un (1) año según el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de consignarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, consideró que la fecha para realizar el referido cómputo era a partir del primer pago de las prestaciones sociales; sin observar que al ser la presente querella un cobro de “diferencias” de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que se efectuó el último pago parcial, y no como erradamente lo señalara el a quo, desde la fecha del primer pago parcial, pues, mal puede correr el lapso para interponer una acción derivada del pago incompleto de prestaciones sociales desde el momento del primer abono, cuando el hecho generador se produce al momento del último pago parcial de las prestaciones sociales, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues se les reduciría el lapso para la interposición del recurso, tal como se observa en el presente caso.
Este Órgano Jurisdiccional observa que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente la querellante- se realizó el 16 de octubre de 2002, tal como lo afirma en su escrito el querellante y como consta del folio 92 del expediente, y que el presente recurso fue interpuesto el 24 de marzo de 2004 (folio 48 del expediente); de lo cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de un (1) año de caducidad establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar). Así se declara.
En virtud de ello, esta Corte observa que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Zenón Suárez Briceño, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano ZENÓN SUÁREZ BRICEÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte actora mediante el escrito de fecha 26 de julio de 2005.
3.- IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por la parte querellante.
4.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
5. CONFIRMA en los términos expuestos la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
ASV/k
Exp N° AP42-R-2004-001727
En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00798.
La Secretaria Acc.
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